CSJ - STP2334-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2334-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2334-2020 Radicación n° 109383 Acta 048 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Amanda Utrera de Herrera y, su hija, Martha Liliana Herrera Utrera, respecto del fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; vinculándose al trámite al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado Nº. 2015-00273-00.Impugnación Tutela 109383 A/. Amanda Utrera de Herrera y otra.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: […] Para soportar el resguardo constitucional, manifiestan que, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Marco Antonio Rincón Martínez inició proceso ordinario laboral en su contra, como herederas determinadas de Luis Martín Herrera Mendoza, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde 1 de febrero de 1979 hasta el 21 de marzo de 2015,
su contra, como herederas determinadas de Luis Martín Herrera Mendoza, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde 1 de febrero de 1979 hasta el 21 de marzo de 2015, y en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales pertinentes, así como de la sanción moratoria; que, por fallo del 6 de julio de 2018, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda. Sostienen, que al ser apelada dicha determinación, por ambas partes, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 17 de julio de 2019, de la siguiente manera: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes expuestos en la parte motiva, salvo los numerales segundo y tercero que se modifica: PRIMERO: EL NUMERAL SEGUNDO para señalar que la sanción moratoria por el no pago a las cesantías va desde el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), por la no consignación de las correspondientes al año dos mil doce (2012), a razón de un SMLMV y así hasta la terminación del contrato de trabajo que va hasta el veintiuno (21) de marzo del año dos mil quince (2015), para los del año (2014]) sobre el SMLMV de esa anualidad.
SEGUNDO: EL NUMERAL TERCERO que se adiciona para que el cálculo actuarial que debe pagar la parte demandada, en ese cálculo actuarial se tenga para el año mil novecientos noventa y
SEGUNDO: EL NUMERAL TERCERO que se adiciona para que el cálculo actuarial que debe pagar la parte demandada, en ese cálculo actuarial se tenga para el año mil novecientos noventa y ocho (1998) como IBC la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), para el año dos mil cuatro (2004) SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) y para el año dos mil ocho (2008) UN MILLÓN CINCUENTA MIL PESOS ($1.050.000), en las demás anualidades será con el SMLMV Afirman que pidieron la nulidad del proveído proferido en la segunda instancia del proceso en comento, «por haberse dictado sentencia sin haber concurrido la totalidad de los magistrados que integran la Sala»; sin embargo, por auto del 19 de septiembre de este año, el juez plural denegó dicha solicitud; que presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses mediante providencia del 8 de noviembre siguiente.
2Impugnación Tutela 109383 A/. Amanda Utrera de Herrera y otra. Se quejan de que el Colegiado violó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como los artículos 36 y 107 del Código General del Proceso, por haber «discutido» la decisión antes de haberse realizado «la sustentación en segunda instancia del recurso de apelación» y por no haber participado en su elaboración la magistrada Ema Hinojosa Carrillo, a pesar de estar «ejerciendo el cargo».
decisión antes de haberse realizado «la sustentación en segunda instancia del recurso de apelación» y por no haber participado en su elaboración la magistrada Ema Hinojosa Carrillo, a pesar de estar «ejerciendo el cargo». Explican que el fallo solo fue suscrito por dos magistrados, sin que se dejara constancia de «la fuerza mayor o caso fortuito» que justificara la ausencia del tercer integrante de esa sala de decisión, pues si bien el proyecto fue sometido a estudio el 21 de junio de 2019, debió convocarse a la nueva magistrada para que hiciera parte de la determinación emitida en la audiencia del 17 de junio siguiente. Con apoyo en los hechos descritos, solicitaron que se revocara lo resuelto en la segunda instancia del proceso iniciado en su contra, y los autos proferidos el 19 de septiembre y 7 de noviembre de 2019, para que en su lugar, se lleve a cabo de nuevo la audiencia de juzgamiento, en estricto cumplimiento de las disposiciones legales, que a su juicio, fueron desconocidas por el juez plural de conocimiento.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de protección con fundamento en que no se advertía que la acción de amparo no puede utilizarse para cuestionar providencias judiciales de las que no se extrae ninguna irregularidad o arbitrariedad.
Por el contrario, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la nulidad, fundamentó fáctica y jurídicamente la decisión objeto de tutela, y en ella dejó constancia de las
no se extrae ninguna irregularidad o arbitrariedad. Por el contrario, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la nulidad, fundamentó fáctica y jurídicamente la decisión objeto de tutela, y en ella dejó constancia de las razones que motivaron la falta de asistencia de la tercera magistrada. En tal orden, recordó que por el haber participado en la decisión 2 (dos) magistrados de la Sala Laboral del 3Impugnación Tutela 109383 A/. Amanda Utrera de Herrera y otra. Tribunal Superior de Bucaramanga no conlleva la invalidez de la providencia, pues según el artículo 136 del Código General del Proceso, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Por último, tampoco encontró anomalía con que se hubiere discutido el proyecto de providencia antes de la sustentación en segunda instancia, pues el magistrado sustanciador, en forma acuciosa, tuvo en cuenta la apelación interpuesta ante el a quo, circunstancia que no riñe con el debido proceso, máxime que se brindó la oportunidad para que las demandadas realizaran la intervención a que tenían derecho, y se abordaron los tópicos pertinentes del asunto a resolver.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el profesional del derechos insiste en los argumentos de su demanda constitucional, haciendo énfasis en que la falta de intervención de la tercera magistrada implica la nulidad de
derechos insiste en los argumentos de su demanda constitucional, haciendo énfasis en que la falta de intervención de la tercera magistrada implica la nulidad de la decisión que desata la apelación y en que la Sala Mayoritaria aprobó la sentencia, de segunda instancia, sin haber escuchado las alegaciones de segunda instancia que elevó el apoderado de las demandadas dentro de la causa laboral; hecho que demuestra la afectación a las garantías fundamentales que reclama. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad del trámite de alzada adelantado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. 4Impugnación Tutela 109383 A/. Amanda Utrera de Herrera y otra.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de
Casación Laboral.
2. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
5Impugnación Tutela 109383 A/. Amanda Utrera de Herrera y otra. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
4. En el asunto laboral ordinario que motivó la interposición del presente recurso de amparo, se extrae que las accionantes fueron objeto de demanda por parte del trabajador Marco Antonio Rincón Martínez, quien reclamó la declaratoria de contrato de trabajo desde el 1 de febrero
interposición del presente recurso de amparo, se extrae que las accionantes fueron objeto de demanda por parte del trabajador Marco Antonio Rincón Martínez, quien reclamó la declaratoria de contrato de trabajo desde el 1 de febrero de 1979 hasta el 15 de marzo de 2015, junto al pago de acreencias laborales y la seguridad social no garantizada durante la ejecución de la dicha actividad laboral. Debate procesal que fue resuelto en favor del trabajador demandante tanto en primera como en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. En síntesis, sin controvertir la decisión judicial en sí misma, o respecto a su contenido de fondo, refutan que la providencia de segunda instancia, en la que ratificó la sentencia condenatoria en su contra, fue irregular en razón 6Impugnación Tutela 109383 A/. Amanda Utrera de Herrera y otra. a que no fue debidamente integrada la Sala Laboral por los tres magistrados que la conformaban.
5. De entrada advierte que en el presente evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior y haga necesaria la intervención del juez constitucional. 5.1 En primer lugar, y al margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las expectativas de las interesadas, no se advierte ninguna anomalía en la providencia que desató el recurso de apelación, que conlleve a que se considere irregular o arbitraria en lo referente a la
interesadas, no se advierte ninguna anomalía en la providencia que desató el recurso de apelación, que conlleve a que se considere irregular o arbitraria en lo referente a la conformación y comparecencia de dos de los tres togados que hacen parte de la Corporación accionada. Sobre el particular, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 prescribe que: QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. Desde esta perspectiva, como válidamente lo justificó la Corporación accionada «se cumplió con la regla en cuestión, pues para la época del registro y discusión del 7Impugnación Tutela 109383 A/. Amanda Utrera de Herrera y otra. proyecto, hacía parte de la Sala de decisión, el Dr. Acevedo
cuestión, pues para la época del registro y discusión del 7Impugnación Tutela 109383 A/. Amanda Utrera de Herrera y otra. proyecto, hacía parte de la Sala de decisión, el Dr. Acevedo Gómez, pero para la fecha de la audiencia de juzgamiento ya no hacía parte de la Corporación por haber renunciado para disfrutar de su pensión, por tal razón, la decisión de adoptó por los restantes miembros de la Sala»1 Así las cosas, del plenario se extrae que la discusión del asunto se llevó a cabo el 21 de junio de 2019, y la providencia fue expedida el 17 de julio del mismo año, fecha en la que si bien hacía parte de la Sala la magistrada Ema Hinojosa Carrillo, ella no participó en el debate previo del proyecto y, por tanto, tal argumento sirvió de justificación para que no interviniera y/o suscribiera la decisión cuestionada. De hecho, al interior del trámite de nulidad por los mismos reclamos que eleva en esta acción constitucional, la tercera togada, aclaró voto al explicar que: […] como puede verse, la suscrita no hizo parte de la Sala de Discusión, y por tanto no discutí, ni conocí el proceso, pues no hacía parte de quienes integraban la Sala de discusión, y no podía hacerlo, pues para ese momento no gozaba de la calidad que hoy exhibo, razón por demás, que la Sala Mayoritaria dejó constancia de lo correspondiente sobre la situación presentada con el otrora Magistrado Antonio José Acevedo.»2 5.2 Debe igualmente indicarse que tampoco se extrae
exhibo, razón por demás, que la Sala Mayoritaria dejó constancia de lo correspondiente sobre la situación presentada con el otrora Magistrado Antonio José Acevedo.»2 5.2 Debe igualmente indicarse que tampoco se extrae irregularidad alguna, respecto a que se hubiere discutido y resuelto el asunto de forma ágil, con la información extraída del trámite de primera instancia, pues de allí, válidamente, la Sala podía extraer e identificar el problema jurídico sobre 1 Folio 14 cuaderno 1.2 Folio 67 del cuaderno 1. 8Impugnación Tutela 109383 A/. Amanda Utrera de Herrera y otra. el cual versaba la controversia litigiosa, como en efecto ocurrió. No obstante, si en gracia de discusión no se hubiere atendido alguna temática planteada en la impugnación, debe resaltarse que en la solicitud de amparo tampoco se indica cuál o cuáles argumentos de apelación no fueron tenidos en cuenta, para conllevar a la supuesta transgresión a las garantías fundamentales, pues este reclamo constitucional se limitó a la indebida conformación de la Sala; que como quedó expuesto, no ofrece ninguna anomalía.
5.3 Así las cosas, los señalamientos de la tutela son genéricos, respecto a que la sentencia se tomó demasiado rápido, sin debate al interior de la Sala y sin la intervención de la tercera magistrada, cuando lo cierto es que no se hace ningún reparo de cara a la decisión de fondo, que implicó la condena a la parte empleadora y en favor del trabajador
rápido, sin debate al interior de la Sala y sin la intervención de la tercera magistrada, cuando lo cierto es que no se hace ningún reparo de cara a la decisión de fondo, que implicó la condena a la parte empleadora y en favor del trabajador demandante, pues, como se vio, que el resguardo de amparo versa exclusivamente sobre una nulidad inexistente. Es decir, además de que no se advierte afectación a los derechos fundamentales, las demandantes solo buscan impedir la ejecutoria material de la providencia laboral que les fue adversa, pues ningún reparo elevan frente a la providencia judicial condenatoria, o en la falta de análisis de argumentos en que se soportaba la impugnación, aspectos respecto de los cuales no se hace ningún reproche. 9Impugnación Tutela 109383 A/. Amanda Utrera de Herrera y otra. Así las cosas, el fallo cuestionado, independiente que fuera compartida o no por las accionantes, no demuestra un trato arbitrario o caprichoso, motivo por el cual, no se satisfacen los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues no se evidencia defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional.
6. Todo lo señalado deja huérfanas de respaldo las afirmaciones de las actoras y por lo mismo, el fallo impugnado se confirmará integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los derechos fundamentales.
afirmaciones de las actoras y por lo mismo, el fallo impugnado se confirmará integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
10Impugnación Tutela 109383 A/. Amanda Utrera de Herrera y otra.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11