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CSJ - STP2335-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2335-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2335-2020 Radicación n° 109326 Acta 041 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Dora Cecilia Linares Velásquez , a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.Tutela nº. 109326 A/ Dora Cecilia Velásquez Linares

1. LA DEMANDA El apoderado de la accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona:

1. Señala que Dora Cecilia Velázquez Linares instauró demanda ordinaria laboral en contra de Codensa S.A.

E.S.P, para que se le ordenara a dicha empresa que reconociera y pagara la pensión de jubilación extralegal, al estimar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Convención Colectiva; estos son, tener 20 años de servicio y una edad mayor de 50 años.

2. Relata que la primera instancia terminó con sentencia del 20 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá negó el reconocimiento pensional pretendido.

2. Relata que la primera instancia terminó con sentencia del 20 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá negó el reconocimiento pensional pretendido.

3. La anterior decisión fue apelada por la accionante, recurso que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 18 de julio de 2013, en el sentido confirmar el fallo adverso a los intereses de la trabajadora.

4. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso extraordinario de casación, en providencia del 3 de septiembre de 2019, resolvió no casar la providencia con fundamento en que la demandante no reunía los requisitos

2Tutela nº. 109326 A/ Dora Cecilia Velásquez Linares necesarios para acceder a la pensión convencional, mientras dicha norma especial se tuvo vigencia.

5. El 12 de febrero de 2020, Dora Cecilia Velásquez Linares instauró acción de tutela contra la decisión del 3 de septiembre de 2019 de la Sala de Casación Laboral, manifestando que dicha Corporación conculcó sus derechos fundamentales al desconocer que los beneficios convencionales se otorgaron hasta el 31 de julio de 2010, momento para el cual la trabajadora cumplía los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión de jubilación convencional.

Con fundamento en la anterior irregularidad, sostiene que reúne los requisitos de procedibilidad para cuestionar

momento para el cual la trabajadora cumplía los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión de jubilación convencional. Con fundamento en la anterior irregularidad, sostiene que reúne los requisitos de procedibilidad para cuestionar providencias por medio de tutela; y además, estima que la Corporación accionada incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria, y defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues el Acto Legislativo Nº 1 de 2005 consagró que los regímenes especiales regían hasta el 31 de julio de 2010, tal y como lo ha explicado la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2498 de 2017.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que no ha incurrido en ninguna conducta que lesione o ponga en peligro los derechos fundamentales de la

3Tutela nº. 109326 A/ Dora Cecilia Velásquez Linares accionante, razón por la cual, solicita que sea desvinculada del presente trámite.

2. No obstante haber sido notificados del inicio de la presente acción, los demás vinculados y demandados no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la

1983 del 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de amparo tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es

4Tutela nº. 109326 A/ Dora Cecilia Velásquez Linares otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las

cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad1.

4. En el presente asunto, el debate que plantea la actora se centra en la supuesta equivocación de la Sala de Casación Laboral al no reconocer que la Convención Colectiva, en que sustenta la pensión de jubilación, se encontraba vigente al momento en que cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio al interior de Codensa S.A.

Inicialmente, puede afirmarse que dicha temática, planteada en la presente acción de tutela, fue debidamente estudiada y desvirtuada al interior de la actuación judicial laboral, circunstancia que inhibe al funcionario constitucional reabrir litigios zanjados por el juez ordinario. 1 sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 5Tutela nº. 109326 A/ Dora Cecilia Velásquez Linares Por ejemplo, la actora pasa por alto el detallado análisis que expuso la demandada sobre la vigencia de la Convención Colectiva, bajo las siguientes consideraciones: […] al estudiar la apelación de la parte demandante, se tendría que analizar la vigencia de la Convención Colectiva (2004-2007),

análisis que expuso la demandada sobre la vigencia de la Convención Colectiva, bajo las siguientes consideraciones: […] al estudiar la apelación de la parte demandante, se tendría que analizar la vigencia de la Convención Colectiva (2004-2007), suscrita entre CODENSA S. A. ESP y SINTRAELECOL, a la luz de lo dispuesto en los parágrafos 2° y 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y, al hacerlo, se arribaría a la conclusión, de que siendo cierto que la demandante cumplió la edad requerida en el artículo 34 de dicho acuerdo (50 años), el 12 de junio de 2006, por haber nacido e l mismo día y mes de 1956, también lo es que el segundo de los requisitos contemplados en la norma convencional (20 años de servicio), lo completó en el año 2009, al ser un hecho indiscutido que el vínculo laboral entre las partes inició el 27 de febrero de 1989 (f.° 27 del cuaderno principal). En tales condiciones, para la fecha en que la impugnante reunió los requisitos estipulados en el acuerdo convencional en mención, conforme al acto legislativo en comento, había perdido vigencia, en atención a que no se encontraba en ninguna de las hipótesis que asentó la Corte en la sentencia CSJ SL12498-2017, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 en. 2007 rad. 31000. En efecto, en la primera de ellas se precisó: […] a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que

vez reiteró la CSJ SL, 31 en. 2007 rad. 31000. En efecto, en la primera de ellas se precisó: […] a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que « si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí

un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí 6Tutela nº. 109326 A/ Dora Cecilia Velásquez Linares previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010. La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. […] con base en [la] lectura del parágrafo transitorio 3°, es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. De esta forma, entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Así, de conformidad con este criterio jurisprudencial, en el sub examine, como no se discute que la regla pensional consignada en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo suscrita

material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Así, de conformidad con este criterio jurisprudencial, en el sub examine, como no se discute que la regla pensional consignada en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CODENSA S. A. ESP y su sindicato de trabajadores, no fue objeto de prórroga automática antes del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se estipuló por primera vez en el año 2004, por una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron en el año 2007, se impone concluir que perdió su vigencia en este último año y, dado que para entonces la trabajadora no había cumplido 20 años de servicios a la demandada, requisito necesario para consolidar su 7Tutela nº. 109326 A/ Dora Cecilia Velásquez Linares derecho pensional, no tiene derecho a la prestación económica que reclama.

7. Bajo estas consideraciones, el juez ordinario evidenció que la actora cumplió los 50 años de edad el 12 de junio de 2006, sin embargo, los 20 años de servicio en la entidad demandada se satisficieron en el 2009; y como la Convención Colectiva feneció el 2007, sin que hubiere tenido prorrogas automáticas; ello significa que no acreditó ambos requisitos, para obtener pensión, durante la vigencia de la norma especial, razón por la cual, no le cobija el régimen pensional que pretende.

8. Así, esta Sala no encuentra que la providencia cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el

régimen pensional que pretende.

8. Así, esta Sala no encuentra que la providencia cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de defecto alguno, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Acorde con lo anterior , impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo resuelto, de la misma forma, el actor no demostró razonablemente un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción impetrada. 8Tutela nº. 109326 A/ Dora Cecilia Velásquez Linares Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista.

inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los jueces y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de las garantías fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica las garantías de la actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria.

9. Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, 9Tutela nº. 109326 A/ Dora Cecilia Velásquez Linares administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Dora Cecilia Velázquez Linares , a través de apoderado judicial.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Dora Cecilia Velázquez Linares , a través de apoderado judicial.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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