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CSJ - STP2336-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2336-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2336-2020 Radicación n° 109158 Acta 041 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Berenice López Sáenz, respecto del fallo proferido el 13 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot; vinculándose al trámite a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma calidad, la Agencia Nacional de Tierras y a los denunciantes dentro del proceso penal Nº 25307600040201200036, Gladys Cárdenas Salazar y César Armando Molina Torres.Impugnación Tutela 109158 A/. Berenice López Sáenz

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal de primera instancia en los siguientes términos: […] la accionante considera que dentro del proceso penal adelantado en su contra en fase del juicio oral, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, dentro del radicado 25307600040201200036, con número interno 472-2013, y por denuncia formulada por los señores Gladys Cárdenas

radicado 25307600040201200036, con número interno 472-2013, y por denuncia formulada por los señores Gladys Cárdenas Salazar y César Armando Molina Torres; se han cometido irregularidades en relación con un predio que está registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 307-54109, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio, y que aduce es de titularidad de la Agencia Nacional de Tierras, por cuanto proviene de predios matrices registrados en la misma oficina bajo los consecutivos 307-13142 y 307-1 2276, que eran predios de carácter rural. Luego, estima que no existía legitimación para denunciar por parte de quienes generaron la noticia criminal; a lo cual se suma que le fue nombrado un apoderado de oficio, soslayando con ello el debido proceso y además no se le contactó a ella para escuchar la “teoría del caso”. Pide se declare la nulidad de todo lo actuado en ese procedimiento penal y se ordene la terminación del mismo, así como que se investigue penalmente al Juez Segundo Penal del Circuito y a los apoderados de Gladys Cárdenas Salazar y César Armando Molina Torres; así como que se cancelen “todas” las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria No. 307-54109, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, por cuanto considera son ilegales. 2Impugnación Tutela 109158 A/. Berenice López Sáenz

2. EL FALLO IMPUGNADO

Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, por cuanto considera son ilegales. 2Impugnación Tutela 109158 A/. Berenice López Sáenz

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de recordar los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra actuaciones judiciales, estimó que en el presente asunto no es viable acudir al mecanismo de amparo, pues el proceso penal al que hace alusión no ha culminado, por el contrario se encuentra en fase de juicio oral escenario en el que tiene la posibilidad de interponer los recursos que considere pertinentes.

De manera que al incumplirse con las características de residualidad y subsidiariedad, declaró improcedente el reclamo constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la actora reiteró los argumentos de su demanda, referidos a la afectación de sus derechos fundamentales derivados de irregularidades procesales como la indebida valoración de pruebas, razón por la cual, insiste en que por vía constitucional se declare la nulidad del proceso penal seguido en su contra.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional.

3Impugnación Tutela 109158 A/. Berenice López Sáenz

2. El trámite de amparo fue consagrado como un

Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional. 3Impugnación Tutela 109158 A/. Berenice López Sáenz

2. El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de amparo legal1. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de

todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de amparo legal1. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 4Impugnación Tutela 109158 A/. Berenice López Sáenz su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

3. En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en contra de Berenice López Sáenz por el delito de falsedad material en documento público aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en etapa de juicio oral y público.

4. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas, y exponer sus reproches relativos a una indebida valoración probatoria o la falta de asesoramiento técnico por parte de su abogado defensor, ya sea en virtud del trámite de juzgamiento en la primera instancia, o, eventualmente, en

probatoria o la falta de asesoramiento técnico por parte de su abogado defensor, ya sea en virtud del trámite de juzgamiento en la primera instancia, o, eventualmente, en apelación de la sentencia y demanda de casación. Por lo tanto, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del canon 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T–418-03, dijo: […] De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere 5Impugnación Tutela 109158 A/. Berenice López Sáenz presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda

de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa

entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.

5. Asumir una postura como la pretendida por la quejosa, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, como en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso

6Impugnación Tutela 109158 A/. Berenice López Sáenz y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

6. Por último, debe precisarse a la accionante que el instrumento constitucional no está concebido para debatir temas referidos a la responsabilidad penal o disciplinaria de

jueces u organismos competentes.

6. Por último, debe precisarse a la accionante que el instrumento constitucional no está concebido para debatir temas referidos a la responsabilidad penal o disciplinaria de los funcionarios judiciales, pues si considerara que ha sido víctima de algún trámite irregular, válidamente puede elevar, bajo su propia responsabilidad la correspondiente denuncia a instancias de las autoridades respectivas.

Así como tampoco, puede utilizarse el remedio de amparo para solicitar el levantamiento de bienes que están sujetos al trámite penal ordinario, pues basta recordar que el juez de conocimiento deberá pronunciarse sobre estas medidas cautelares al dictar la sentencia que ponga fin a la primera instancia.

7. Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Impugnación Tutela 109158 A/. Berenice López Sáenz RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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