CSJ - STP2337-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2337-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2337-2020 Radicación n° 108891 Acta 041 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ ARGEMIRO MORENO MONTOYA, respecto del fallo proferido el 30 de octubre del año 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de igual ciudad.
1. ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:Impugnación Tutela 108891
A/. José Argemiro Moreno Montoya
[…]El accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación de acuerdo a lo estipulado en la Ley 33 de 1985, lo anterior, como beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Expone que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto
ordinaria de jubilación de acuerdo a lo estipulado en la Ley 33 de 1985, lo anterior, como beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Expone que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien negó las pretensiones de su demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, con fundamento en que el actor así tuviese las semanas de cotización que se exige como requisito, no contaba con los 40 años de edad para ser beneficiario del Régimen de Transición». Reprocha el tutelista, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, al omitir el reconocimiento de [sus] derechos adquiridos de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se revoquen los fallos cuestionados, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación luego del estudio al libelo e informe rendido por el Tribunal accionado, concluyó que en el presente asunto la parte actora acude a la tutela sin haber agotado previamente los recursos que el ordenamiento le ofrecía para censurar la providencia que pretende derruir desconociendo su carácter excepcional, residual y subsidiario.
Lo expuesto se fundamentó en que la cuantía de las
recursos que el ordenamiento le ofrecía para censurar la providencia que pretende derruir desconociendo su carácter excepcional, residual y subsidiario. Lo expuesto se fundamentó en que la cuantía de las pretensiones del litigio superaba los 120 smlmv,Impugnación Tutela 108891 A/. José Argemiro Moreno Montoya
circunstancia que imponía la necesidad de acudir al recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del ad quem, medio que fue desechado por la demandante para acudir por el sendero de la vía constitucional como un atajo arbitrario para soslayar los medios ordinarios de defensa, razones por las cuales negó por improcedente el amparo reclamado.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo señalando que carece de los medios necesarios para acudir al recurso extraordinario de casación y, reiteró las censuras expuestas contra el fallo del Tribunal, razón por la cual solicita se revoque la decisión para en su lugar acceder al amparo reclamado concediendo las pretensiones postuladas en el libelo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 44 del reglamento interno de esta corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los
proferida por la Sala de Casación Laboral.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquierImpugnación Tutela 108891
A/. José Argemiro Moreno Montoya
autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
4. En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante se dirige contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad y con la cual se había negado las súplicas de la demanda orientadas al reconocimiento de la pensión de vejez.
sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad y con la cual se había negado las súplicas de la demanda orientadas al reconocimiento de la pensión de vejez.
5. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, por cuanto los argumentos expuestos por el demandante no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones:Impugnación Tutela 108891
A/. José Argemiro Moreno Montoya
5.1. En cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de precisarse que, según lo ha indicado la jurisprudencia, cuando se promueve la acción constitucional para cuestionar una decisión judicial, la parte afectada necesariamente debe haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal, de ahí que si no se ejercen tales herramientas se torna en razón más que suficiente para denegar la petición de amparo, tal como ocurrió en este evento al omitirse la interposición del recurso de casación, pues de no ser así se habilitaría nuevamente una discusión que debía realizarse al interior del respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las pretensiones. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): (...) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios
favorable a las pretensiones. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): (...) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. Importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad deImpugnación Tutela 108891 A/. José Argemiro Moreno Montoya
acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
6. Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudió al recurso de casación del cual disponía en contra de la sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.Impugnación Tutela 108891
A/. José Argemiro Moreno Montoya
6.1. Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 6.2. Y es que no persuade el argumento del accionante
ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 6.2. Y es que no persuade el argumento del accionante referido a la ausencia de recursos económicos para proponerlo, según se expuso en la alzada, porque de ser ello así, existían mecanismos que le permitían solventar tal contingencia, como era solicitar el amparo de pobreza, desde el inicio del proceso, e incluso acudir a la defensoría del pueblo en los términos de la Ley 024 de 1992 por medio de la cual se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo. Refiere el artículo 21 del aludido ordenamiento: «ARTÍCULO 21. La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública. En el cumplimiento de esta función, el Director Nacional de la Defensoría Pública se ceñirá a los criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento. En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde
solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa. Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1o. de este artículo. En materia civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debiendo recaerImpugnación Tutela 108891 A/. José Argemiro Moreno Montoya
la designación preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de Defensores Públicos que elaborará la Dirección de Defensorías Públicas y remitirá a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que expedirá el Defensor del Pueblo. En los asuntos laborales y contenciosos administrativos los Defensores Públicos tendrán la calidad de representantes judiciales o apoderados y para ello requerirán otorgamiento de poder por parte del interesado. (Énfasis de la Sala).
7. De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,
de repudio, de ahí que será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEImpugnación Tutela 108891 A/. José Argemiro Moreno Montoya
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria