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CSJ - STP2338-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2338-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2338-2020 Radicación n° 108911 Acta 041 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MANUEL JESÚS CUASTUMAL, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 13 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo deprecado dentro de la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de igual ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, vida digna y seguridad social. Trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente acción.Impugnación 108911 A/ Manuel Jesús Cuastumal 2

1. ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: […] En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales se extrae que mediante Acto Administrativo n.° 000864-2009 el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez al promotor, con

escrito de tutela y de las constancias procedimentales se extrae que mediante Acto Administrativo n.° 000864-2009 el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez al promotor, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. El tutelista refiere que solicitó los incrementos del 14% y 7% de que trata el artículo 21 ibidem, ya que tiene a cargo a su esposa e hijo, quien se encuentra estudiando; no obstante, a través de Resolución n.° 2017-3629185 de 7 de abril de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones le negó su petición. Afirma que con ocasión a lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, despacho que accedió a sus pretensiones en providencia proferida el 26 de septiembre de 2018. Indica que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Colegiado que revocó la de primera instancia mediante sentencia de 31 de julio de 2019 y, en su lugar, absolvió a la demandada de las súplicas incoadas en su contra, tras considerar que el pensionado no era acreedor de los incrementos solicitados, pues su prestación fue causada con posterioridad al 1° de abril de 1994. Como fundamento de su dicho precisó lo adoctrinado en la sentencia CC SU-140-2019.

incrementos solicitados, pues su prestación fue causada con posterioridad al 1° de abril de 1994. Como fundamento de su dicho precisó lo adoctrinado en la sentencia CC SU-140-2019. El tutelista cuestiona la decisión emitida por el fallador encausado, para lo cual acoge los argumentos expuestos en la aclaración de voto emitida en la sentencia de segunda instancia que se censura, en la que se plasmó que en el sub lite no podía aplicarse dicho precedente jurisprudencial, toda vez que el Consejo de Estado en anterior oportunidad se pronunció respecto del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 al negar su derogatoria orgánica; además, que esta Sala de la Corte desde 2005 ha adoctrinado una tesis contraria a la expuesta en aquella providencia y que esta es regresiva y atenta contra el principio de la favorabilidad laboral, aunado a que la doctrina de la Corte Constitucional en sede de tutela es criterio auxiliar de los jueces de tutela.Impugnación 108911 A/ Manuel Jesús Cuastumal 3 Así mismo, agrega que si bien el magistrado que aclaró su voto indica que para él igual se debía revocar la providencia de primer grado, pues los incrementos requeridos solo aplicaban para quienes devengaran una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, lo cierto es que en ningún aparte de la norma se exige este requisito. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales

salario mínimo legal mensual vigente, lo cierto es que en ningún aparte de la norma se exige este requisito. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 31 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que, en su lugar se confirme la de primer grado.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede de tutela, luego del estudio al libelo y los informes rendidos por las autoridades accionadas negó el amparo solicitado al concluir que la providencia cuestionada no se observó caprichosa o inconsulta, advirtiéndose que en ella no solo se hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia fueron expuestos, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, sin que se configure ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y tampoco se advirtió la alegada vulneración de las garantías fundamentales cuyo resguardo se reclama.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante en desacuerdo con la decisión del a quo, la impugnó y para sustentar el disenso reiteró que (i) no tiene otro mecanismo judicial de protección sino la tutela y, (ii) lo que se persigue no es una nueva instancia sino el restablecimiento de los derechosImpugnación 108911

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protección sino la tutela y, (ii) lo que se persigue no es una nueva instancia sino el restablecimiento de los derechosImpugnación 108911 A/ Manuel Jesús Cuastumal 4 fundamentales de su prohijado desconocidos en la providencia cuestionada la cual se sustentó en la sentencia CC SU140-2019 precedente que estima no era aplicable al asunto dado que versa sobre acciones de tutela cuyos efectos solo son interpartes. Reitera los fundamentos facticos y legales expuestos en el libelo e insiste en el amparo reclamado.

4. CONSIDERACIONES

1. De con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 44 del reglamento interno de esta corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida por la

Sala de Casación Laboral.

2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Impugnación 108911

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3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo

para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Impugnación 108911 A/ Manuel Jesús Cuastumal 5

3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos 1 y específicos 2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra determinaciones legales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la providencia emitida por la autoridad accionada y que es 1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los

1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.Impugnación 108911 A/ Manuel Jesús Cuastumal 6 objeto de censura, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, vida digna y seguridad social cuya protección se reclama. Así, se desprende que la petición incoada por el apoderado judicial del accionante está orientada a que en amparo de las garantías fundamentales reclamadas se deje sin efectos la sentencia emitida el 31 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que, en su lugar se confirme la de primer grado, que dispuso el reconocimiento del

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que, en su lugar se confirme la de primer grado, que dispuso el reconocimiento del incremento porcentual pensional reclamado.

5. Pues bien, a pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.

Lo anterior, en razón a que la autoridad accionada indicó con claridad las razones legales y el fundamento jurisprudencial por las cuales no era procedente el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo. Al respecto advierte la Corte que en la providencia objeto de censura la colegiatura accionada sostuvo que si bien venía acogiendo el criterio según el cual los aludidos incrementos eran procedentes para quienes al amparo delImpugnación 108911 A/ Manuel Jesús Cuastumal 7 régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les había reconocido la pensión conforme a las previsiones del Decreto 758 de 1990, y que dicha postura también era acogida por la Corte Constitucional, lo cierto es que la misma bajo la sentencia CC SU140-2019 fue recogida.

Decreto 758 de 1990, y que dicha postura también era acogida por la Corte Constitucional, lo cierto es que la misma bajo la sentencia CC SU140-2019 fue recogida. Precedente sobre el cual la colegiatura accionada señaló que el reconocimiento de los incrementos fue limitado solo para las asegurados que hubieren acreditado el cumplimiento de los requisitos para pensión a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social [1° de abril de 1994] y, en el que además se aseguró que «si todavía se estimara que el artículo 21 del decreto 758 no hubiera sido objeto de derogatoria alguna, sería entonces menester inaplicarlo por inconstitucional, en casos concretos, pues su eventual reconocimiento violaría el inciso 11 del artículo 48 superior según la reforma introducida por el acto legislativo 01 de 2005» razonamiento que el Tribunal convocado, decidió acoger como propio «en virtud a su fuerza vinculante».

Así las cosas, debe recordar el petente que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las

mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió.Impugnación 108911 A/ Manuel Jesús Cuastumal 8

6. En conclusión, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración.

7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma

Superior.

8. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.Impugnación 108911

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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.Impugnación 108911 A/ Manuel Jesús Cuastumal 9 Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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