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CSJ - STP2339-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2339-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2339-2023 Radicación n° 129153 Acta 37. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Gildardo de Jesús Villegas Ramírez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía y el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía 19 Local, ambos de Rionegro (Antioquía) , por la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En un escrito un tanto confuso y farragoso, el accionante indica que le retuvieron una moto desde el año 2015, “ y no me la entregan cuando soy tenedor legitima de ella”. Por lo cual solicita, “ se ordene por su señoria (sic) la entrega del vehículo moto, por legitimidad y debido proceso”.Radicado 11001020400020230031700 Tutela de 1ª 129153 Gildardo de Jesús Villegas Ramírez 2 INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia solicitó se desvinculara del proceso, tras estimar que no se ha vulnerado ningún derecho de Giraldo de Jesús Villegas Ramírez, por cuanto no han conocido proceso o petición alguna. Precisando así que soló conoció en sede de impugnación una acción constitucional para la entrega de una motocicleta que está a disposición de la Fiscalía accionada. Por lo anterior, se permitió adjuntar los fallos de las respectivas instancias de la tutela 056153104003202100075, presentada por Villegas

que está a disposición de la Fiscalía accionada. Por lo anterior, se permitió adjuntar los fallos de las respectivas instancias de la tutela 056153104003202100075, presentada por Villegas Ramírez. La Fiscalía 19 Local de Rionegro, menciona que el accionante busca la entrega de una motocicleta, la cual puede estar vinculada a una investigación penal, es así, que en el SPOA se encontró que el actor se encuentra relacionado con algunas indagaciones penales adelantadas en la Fiscalía de Medellín, sin que esa Fiscalía conociera. Por lo anterior, precisa que, no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial.Radicado 11001020400020230031700 Tutela de 1ª 129153 Gildardo de Jesús Villegas Ramírez 3 Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso de Gildardo de Jesús Villegas Ramírez, al no hacerle devolución de la moto que le fue incautada desde el año 2015. Desde ya anuncia la Sala negara el amparo deprecado; pues el promotor del amparo no demostró que en efecto hubiese existido una lesión a sus derechos fundamentales, no aportó anexos que determinen la existencia y/o vulneración por parte de alguna de las autoridades accionadas. Refirió el accionante que no se le hace devolución de una moto de la que predica ser tenedor legítimo, sin embargo, las autoridades accionadas (no refiere cual) no acceden a la entrega de la misma. En ejercicio del derecho de contradicción, la Fiscalía accionada sostuvo que una vez consultado el sistema institucional de SPOA por la asistente adscrita a ese despacho, no se encontraron investigaciones o actuaciones adelantadas por esa delegada Fiscalía en contra del accionante.Radicado 11001020400020230031700 Tutela de 1ª 129153 Gildardo de Jesús Villegas Ramírez 4 De acuerdo con lo expuesto, no existen elementos de juicio que permitan suponer que las autoridades demandadas desconocieron los

Tutela de 1ª 129153 Gildardo de Jesús Villegas Ramírez 4 De acuerdo con lo expuesto, no existen elementos de juicio que permitan suponer que las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales del actor, o que se desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas no es posible deducir ese supuesto. De igual forma, evidencia esta Sala que el accionante no acredito el envío de solicitudes al ente acusador a los juzgados de instancia aducidos, de ahí que no sea posible atribuir vulneración alguna de sus derechos fundamentales, encontrándonos ante una ausencia de vulneración, de las autoridades accionadas. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta   respecto   de   la   cual   se   pueda   efectuar   el   juicio   de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se

que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuestaRadicado 11001020400020230031700 Tutela de 1ª 129153 Gildardo de Jesús Villegas Ramírez 5 amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 1. (Cita textual). Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad demandada, esta Sala de tutelas negara el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

SEGUNDO: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

1 CC T-130/2014.Radicado 11001020400020230031700 Tutela de 1ª 129153 Gildardo de Jesús Villegas Ramírez 6

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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