CSJ - STP234-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP234-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020220151501 Radicación Interna n.° 127862 STP234-2023 (Aprobado Acta n.° 002) Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por EDUARDO GONZÁLEZ PARRA frente a la decisión proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal del Circuito, juntos de esa ciudad, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad.
En concreto, el accionante se encuentra inconforme con las determinaciones que le negaron la petición de libertad condicional, con fundamento en la prohibición prevista en la Ley 1098 de 2006, pese a que, en su criterio, la referida norma fue derogada por la Ley 1709 de 2014.CUI: 76001220400020220151501 Tutela de 2ª Instancia n.º 127862
EDUARDO GONZÁLEZ PARRA
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] El aquí accionante pide la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados porque, en síntesis: A.- Fue condenado por el Juzgado 7º Penal del Circuito a 22 años 6 meses de
fundamentales, los cuales considera vulnerados porque, en síntesis: A.- Fue condenado por el Juzgado 7º Penal del Circuito a 22 años 6 meses de prisión por los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego; pena que vigila el Juzgado 6º de Ejecución de Penas. B.- Como cumple los requisitos para la libertad condicional solicitó su concesión al Juzgado Ejecutor, pero con Interlocutorio del 1º de junio de 2022 le negó el subrogado con fundamento en la prohibición establecida en el art. 199 de la L.1098/06 -Código de la Infancia y Adolescencia-. Tal decisión fue confirmada por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Interlocutorio del 22 de agosto de 2022. C.- La decisión de los Juzgados accionados de negarle la libertad condicional vulnera los derechos fundamentales invocados pues: 1.- el art. 30 de la L.1709/14 -que modificó el art. 64 del C.P.- derogó tácitamente el art. 199 de la L.1098/06; 2.- al momento de cometer el homicidio no tenía conocimiento de que la víctima era un menor de 18 años de edad, lo que legalmente impide que se le aplique la exclusión de beneficios contenida en el citado art. 199 de la L.1098/06 y, 3.- los jueces desconocieron, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia, que en la fase de ejecución de la pena lo que se valora para efectos de la libertad condicional es el comportamiento
citado art. 199 de la L.1098/06 y, 3.- los jueces desconocieron, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia, que en la fase de ejecución de la pena lo que se valora para efectos de la libertad condicional es el comportamiento intramural que, en su caso, ha sido ejemplar. En consecuencia, pide al juez de tutela que le conceda el pluricitado subrogado penal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas fundamentaron en debida forma las razones por las que era improcedente otorgar la libertad condicional, por lo que no existe ninguna causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional. 3.- EDUARDO G ONZÁLEZ P ARRA presentó memorial de impugnación con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron lo derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad del
superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron lo derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad del interesado, cuando le negaron la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos? 6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventual, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3CUI: 76001220400020220151501 Tutela de 2ª Instancia n.º 127862 EDUARDO GONZÁLEZ PARRA 7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos
momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 4CUI: 76001220400020220151501 Tutela de 2ª Instancia n.º 127862
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de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 4CUI: 76001220400020220151501 Tutela de 2ª Instancia n.º 127862 EDUARDO GONZÁLEZ PARRA constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y,
dirige contra una sentencia de tutela.
11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad 5CUI: 76001220400020220151501 Tutela de 2ª Instancia n.º 127862 EDUARDO GONZÁLEZ PARRA 12.- La Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, dispone lo siguiente: […] Artículo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales , o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […]
5. No procederá el subrogado penal de la Libertad Condicional, previsto en el artículo 164 del Código Penal. [Subrayas y negrillas fuera de texto]. 13.- En el presente asunto, EDUARDO G ONZÁLEZ P ARRA se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal del Circuito, ambos de Cali, le negaron la libertad condicional, en virtud a que fue condenado por el delito de homicidio, por hechos acaecidos el 2 de abril de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 199
ambos de Cali, le negaron la libertad condicional, en virtud a que fue condenado por el delito de homicidio, por hechos acaecidos el 2 de abril de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -8 de noviembre de 2006-, normatividad que prohíbe la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales y administrativos, en casos como el presente, donde la víctima es una menor de edad. 14.- GONZÁLEZ P ARRA considera que los despachos judiciales accionados debieron concederle dicho mecanismo sustitutivo de la pena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin la prohibición prevista en el precepto 199 de la Ley 1098 de 2006. Sobre ello, esta corporación en fallos de tutela CSJ STP, 24 jun. 2014, rad. 74.215 y STP8240-2015, STP16758-2018, STP17435-2019, dijo: […] De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y 6CUI: 76001220400020220151501 Tutela de 2ª Instancia n.º 127862 EDUARDO GONZÁLEZ PARRA formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se
Tutela de 2ª Instancia n.º 127862 EDUARDO GONZÁLEZ PARRA formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad. En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709
u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional – que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. 15.- De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por « delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes ». 16.- Así las cosas, a los despachos encargados de vigilar la pena de prisión impuesta a EDUARDO G ONZÁLEZ P ARRA por el delito de homicidio, les asistió razón cuando le negaron la libertad condicional de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que
homicidio, les asistió razón cuando le negaron la libertad condicional de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que prohíbe la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales y 7CUI: 76001220400020220151501 Tutela de 2ª Instancia n.º 127862 EDUARDO GONZÁLEZ PARRA administrativos, a las personas que como aquél cometieron ese tipo de conductas punibles cuando la víctima es una menor de edad. 17.- Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, que, además, se ajusta al cometido constitucional de protección prevalente del interés superior del menor (artículo 44 de la Constitución), luego, mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible. 18.- Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito homicidio, no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas. 19.- Nótese que por vía de tutela esta Corporación ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios y subrogados penales no contraviene el ordenamiento jurídico (ver CSJ STP, 24 sep. 2009, rad. 44329; CSJO STP, 27 jul. 2010, rad. 49078; CSJ STP,
subrogados penales no contraviene el ordenamiento jurídico (ver CSJ STP, 24 sep. 2009, rad. 44329; CSJO STP, 27 jul. 2010, rad. 49078; CSJ STP, 15 ag. 2011, rad. 55081; CSJ STP 10 may. 2011, rad. 53653; CSJ STP, 17 nov. 2011, rad. 57316; CSJ STP, 16 ag. 2011, rad. 55711; CSJ STP, 2 may. 2012, rad. 60084; CSJ 9 feb. 2012, rad. 58556; CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. 59500; CSJ STP, 12 abr. 2012, rad. 59782; CSJ STP, 12 jun. 2012, rad. 60807; CSJ STP, 9 feb. 2012, rad. 58590; CSJ STP, 31 may. 2012, rad. 60564; CSJ STP, 21 jun. 2012, rad. 60983, y CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. 59538). 20.- Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita 8CUI: 76001220400020220151501 Tutela de 2ª Instancia n.º 127862 EDUARDO GONZÁLEZ PARRA que el actor haya sido discriminado por los despachos judiciales accionados, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia
accionados, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. f. Conclusión
21.- En conclusión, impera la confirmación de la negativa del amparo, tras advertirse que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en causales específicas de procedibilidad cuando le negaron al accionante la libertad condicional con fundamento en una norma que se encuentra vigente, como lo es, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 9CUI: 76001220400020220151501 Tutela de 2ª Instancia n.º 127862
EDUARDO GONZÁLEZ PARRA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10