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CSJ - STP2340-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2340-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2340-2020 Radicación n° 109016 Acta 041 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jarit Meneses Bermúdez, respecto del fallo proferido el 20 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Trámite al que se vinculó a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical de radicado No. 11001310501020180069201.Impugnación 109016 A/ Jarit Meneses Bermúdez 2

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos: Refiere el accionante, que la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., le adelantó un proceso especial de fuero sindical – Autorización de despido-, por ser miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada SINALTRAPACOL, Sindicato de empresa integrada por trabajadores de la Industria en mención, el cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; que el 28 de noviembre de 2018, se admitió la demanda y para efectos de notificación, la parte

en mención, el cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; que el 28 de noviembre de 2018, se admitió la demanda y para efectos de notificación, la parte demandante suministró varias direcciones para que fuera notificado el trabajador, a saber: Carrera 99 N.º 127-61 Casa 120 (Fol. 860), Diagonal 77B N.º 120A-55 Casa 8 Engativá (Fol. 863), Calle 25D N.º 95A13 (Fol. 864) dirección de la sociedad demandante, Carrera 31C N.º 14ª-58 Duitama, Boyacá (Fol. 871), que luego de varias comunicaciones devueltas por la empresa de correo certificado, y ante la imposibilidad de notificarlo personalmente y desconociendo otra dirección de notificación, el despacho procedió mediante auto de 22 de febrero de 2019, visible a folio 882, ordenó realizar el edicto emplazatorio y, se designó auxiliar de la justicia para la representación del demandando. Que el 1º de octubre de 2019, a través de apoderado judicial, presentó incidente de nulidad «contra todas las actuaciones que habían realizado hasta el momento el Despacho», el cual resuelto el 4 siguiente, declara no probado la nulidad alegada, por lo que interpuso recurso de apelación; que al decidir la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 del mismo mes y año, confirma lo decidido por el A quo. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales,

interpuso recurso de apelación; que al decidir la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 del mismo mes y año, confirma lo decidido por el A quo. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, «se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA DEDECISION LABORAL, dejar sin efectos los autos proferidos el 24 de octubre de 2019, y el auto proferido por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (SIC) (…)».Impugnación 109016 A/ Jarit Meneses Bermúdez 3

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede de tutela, negó el amparo deprecado toda vez que no advirtió vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados y razonable encuentra las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, por cuanto las mismas gozan de un análisis de las realidades fácticas y jurídicas con base en los elementos probatorios allegados al plenario.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante en desacuerdo con el fallo de primera instancia, impugnó la misma sin exponer argumento alguno de su inconformidad.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre

canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.

2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales primarias,Impugnación 109016

A/ Jarit Meneses Bermúdez 4 cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos 1 y específicos 2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra determinaciones

su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra determinaciones legales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del 1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.Impugnación 109016 A/ Jarit Meneses Bermúdez 5 funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el

5 funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si las providencias emitidas por las autoridades accionadas y que son objeto de censura, transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuya protección se reclama.

Así, se desprende que la petición incoada por el accionante está orientada a que en amparo de las garantías fundamentales reclamadas se deje sin efecto los autos del 4 y 24 de octubre de 2019 proferido respectivamente por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y en su lugar se declare probado el incidente de nulidad.

5. Pues bien, a pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.

Lo anterior, en razón a que las autoridades accionadas encaminaron sus decisiones con base en las pruebas

fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. Lo anterior, en razón a que las autoridades accionadas encaminaron sus decisiones con base en las pruebas allegadas al expediente en donde se logra determinar que enImpugnación 109016 A/ Jarit Meneses Bermúdez 6 el proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por la Industria Nacional de Gaseosas S.A se agotaron todos los medios de notificación respecto a Jarit Meneses Bermúdez -demandado-, en el cual se buscaba informarlo del auto admisorio de la demanda, sin ser posible su comparecencia al proceso, desembocando en la designación de curador ad litem, tal y como quedó consagrado en la providencia dictada por el Tribunal, que reza a continuación: […] procede la Sala a verificar el trámite adelantado para surtir la notificación del auto admisorio de la demanda en primer lugar se observa a folios 862 863 copia de la guía de envío expedida por la empresa de correos con Delivery el 10 de diciembre de 2018, en la que hace constar que se remitió “citación para diligencia de notificación personal de qué trata el artículo 291 del código del proceso” a la dirección indicada en la demanda que coincide con la suministrada por este en su recurso de apelación “diagonal 77B N.º 120A - 55 Engativá” la cual fue devuelta con la anotación “devolución por traslado” “la persona a notificar no reside en esa dirección, el destinatario se trasladó” dicha

anotación “devolución por traslado” “la persona a notificar no reside en esa dirección, el destinatario se trasladó” dicha comunicación contenía información sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se pretendía notificar igual manera se aportó el certificado emitido por la empresa de correo interrapidisimo, el 7 de febrero del 2019, en la que da cuenta que se envió la notificación por aviso, artículo 292 del C.G.P., “a la dirección indicada por el demandado en su recurso” diagonal 77B N.º 120A - 55 con la anotación: “rehusado se negó a recibir”, con el fin de notificarle personalmente el auto proferido el 27 de noviembre del 2018 ,dentro del proceso indicado en precedencia, dispuso admitir la demanda de levantamiento de fuero sindical en caso de no comparecer se designará curador ad litem y se continúa el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a folios 872 a 874. Agotado el trámite sin lograr la comparecencia del demandado por auto del 22 de febrero del 2019, se designó curador ad litem para que representara al demandado, a folio 882 con quién surgió la notificación personal del acto admisorio de la demanda y se adelantó el trámite procesal respectivo hasta agotarse la etapa; de igual manera, se allegó el emplazamiento realizado en

surgió la notificación personal del acto admisorio de la demanda y se adelantó el trámite procesal respectivo hasta agotarse la etapa; de igual manera, se allegó el emplazamiento realizado en el diario El espectador el día domingo 26 de mayo del 2019, folio

925. En virtud de lo anterior, encuentra la sala que en el trámiteImpugnación 109016

A/ Jarit Meneses Bermúdez 7 de notificación personal del auto admisorio demanda se cumplieron todas las exigencias establecidas en la norma aplicable sin que se evidencia vulneración de las garantías procesales del demandado, de lo que se colige no se configura la nulidad propuesta, lo que sí se verifica es el afán de la parte demandada en dilatar el proceso utilizando maniobras dilatorias con el propósito de probar la decisión de fondo en el presente asunto. Se confirma la sentencia apelada. Así las cosas, debe recordar el petente que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez de tutela para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió.

6. En conclusión, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción de amparo para

garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió.

6. En conclusión, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción de amparo para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración.

7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formasImpugnación 109016

A/ Jarit Meneses Bermúdez 8 propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.

8. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MagistradoImpugnación 109016 A/ Jarit Meneses Bermúdez 9 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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