CSJ - STP2340-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2340-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2340-2023 Radicación n° 128678 Acta 37. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante William Giovanny Rozo Márquez , contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y honra, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento y Primero Penal del Circuito con Funciones de Control de Conocimiento, de los Patios Norte de Santander así como la Fiscalía Primera Penal Local del mismo lugar . El trámite, se hizo extenso a Anyerly Marley Niño Blanco quien funge como víctima dentro del proceso penal. ANTECEDENTESTutela 2da Instancia No. 128678 CUI 54001220400020220069402 William Giovanny Rozo Márquez 2 Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñadas por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El accionante señala que, presentó un denuncio (sic) penal bajo el radicado 544056106183201900077 el 7 de octubre de 2019, a raíz de
como sigue: El accionante señala que, presentó un denuncio (sic) penal bajo el radicado 544056106183201900077 el 7 de octubre de 2019, a raíz de los hechos sucedidos el pasado 25 de agosto de 2019 con la señora Anyerli (sic) Niño Blanco, en donde a la salida de un motel y luego de una discusión fue víctima de agresiones. Relata que dicha denuncia fue archivada sin motivo alguno; por el contrario, en razón a esos mismos hechos la señora Niño Blanco radicó otra denuncia penal bajo el radicado 540016001131201906309 por el delito de lesiones personales dolosas, a la cual, si le dieron trámite. Agrega que, al celebrar la audiencia de acusación, se percató de que la fiscalía no contaba con el requisito de procedibilidad de la querella, motivo por el cual, solicitó la exhibición de tal documento en esa audiencia, obteniendo como respuesta un acta sin la firma de la -supuesta víctima-. En razón a ello, solicitó la preclusión de la investigación ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios quien no accedió a su pedimento; motivo por el cual, interpuso el recurso de apelación, sin embargo, este fue confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los patios. Para el accionante, esta actuación penal en su contra vulnera su derecho al debido proceso, por consiguiente, solicita decretar la nulidad de todo lo actuado bajo el radicado 540016001131201906309,
derecho al debido proceso, por consiguiente, solicita decretar la nulidad de todo lo actuado bajo el radicado 540016001131201906309, incluyendo las decisiones de primera y segunda instancia sobre la solicitud de preclusión.
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES Y/O AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS (…) 3.1. En primer orden, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, dio traslado de la acción de tutela a la Fiscalía Primera LocalTutela 2da Instancia No. 128678 CUI 54001220400020220069402 William Giovanny Rozo Márquez 3 de Los patios, por ser el Despacho fiscal que conoce de la actuación penal señalada en el escrito de tutela. 3.2. Seguidamente, la Fiscalía Primera Local de Los Patios (Norte de Santander), señaló que en ese Despacho cursa una investigación en contra del accionante por el delito de lesiones personales dolosas y daño en bien ajeno, bajo el radicado 540016001131201906309, la cual, se encuentra pendiente por llevar a cabo audiencia -Preparatoriaen el Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios (Norte de Santander). Agrega que, el accionante ha solicitado la preclusión de la investigación, la cual, fue negada en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de los Patios y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma Municipalidad. Por último, relata que, el ente acusador cuenta con elementos para
Juzgado Primero Penal Municipal de los Patios y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma Municipalidad. Por último, relata que, el ente acusador cuenta con elementos para continuar con el trámite del proceso, el cual, para -audiencia preparatoria-. 3.3. Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios (Norte de Santander) señaló que, en esa sede judicial cursa el proceso penal 54-00-160-01131-2019-06309 por la conducta punible de LESIONES PERSONALES DOLOSAS y DAÑO EN BIEN AJENO, en contra del accionante Rozo Márquez, siendo víctima la señora Anyerly Mayerly (sic) Niño Blanco. Agrega que, el 24 de agosto de la presente anualidad se realizó la audiencia concentrada, fijándose el 27 de septiembre de 2022 para llevar a cabo audiencia de juicio oral, sin embargo, el apoderado del hoy accionante solicitó la preclusión de la investigación, motivo por el cual, se adelantó la diligencia para el 22 de septiembre de este año, en donde se denegó la solicitud, interponiéndose por parte de la defensa recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Juzgado Penal Del Circuito De Los Patios, quien confirma la decisión mediante auto del 3 de noviembre de 2022. Finalmente, relata que el pasado 29 de noviembre de 2022 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, empezando con la etapa probatoria de la Fiscalía, además, se señaló fecha para la continuación del mismo el 17 de enero de 2023 a las 09:30 am.
a la audiencia de juicio oral, empezando con la etapa probatoria de la Fiscalía, además, se señaló fecha para la continuación del mismo el 17 de enero de 2023 a las 09:30 am. En virtud a lo anterior, solicitó la improcedencia de la presente acción. 3.4. La señora Ayerli (sic) Niño Blanco a través de apoderado judicial , ejerció su derecho de defensa y contradicción al ser vinculada al presente asunto, señalando que el accionante es quien ha propiciado todo tipo de dilaciones injustificadas, por consiguiente, considera que es a ella a quienTutela 2da Instancia No. 128678 CUI 54001220400020220069402 William Giovanny Rozo Márquez 4 le han vulnerado el debido proceso y el derecho a un juicio de plazo razonable. Agrega que, la investigación que predica el accionante bajo el radicado 544056106183201900077, fue archivada por atipicidad de la conducta. En consecuencia, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. 3.5. Las demás entidades guardaron silencio a pesar de estar debidamente notificados. (Negrillas y subrayado dentro del texto original) FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 7 de diciembre de 2022 negó por improcedente el amparo deprecado. Sobre el particular, estima que el accionante no cumplió con la residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela; por cuanto es un proceso que se encuentra en curso, pendiente de audiencia de juicio oral, tanto así, que de llegarse a dar decisión desfavorable, podrá acudir a los
residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela; por cuanto es un proceso que se encuentra en curso, pendiente de audiencia de juicio oral, tanto así, que de llegarse a dar decisión desfavorable, podrá acudir a los recursos de alzada. Es así que concluye que; << actualmente se encuentra en curso una acción penal que desplaza por completo a este Juez constitucional en virtud del principio del juez natural. >> IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante quien solicitó impugnar el fallo, sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONESTutela 2da Instancia No. 128678 CUI 54001220400020220069402 William Giovanny Rozo Márquez 5 Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si acertó dicha Corporación al negar por improcedente el
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si acertó dicha Corporación al negar por improcedente el amparo deprecado por William Giovanny Rozo Márquez , lo anterior, tras considerar que no se cumplió con la residualidad y subsidiariedad de la misma, al ser un proceso que se encuentra en trámite. En aras de resolver el presente asunto, se ha de señalar que esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros ) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar oTutela 2da Instancia No. 128678 CUI 54001220400020220069402 William Giovanny Rozo Márquez 6 censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso
el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 128678 CUI 54001220400020220069402 William Giovanny Rozo Márquez 7 accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos
esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). Caso concreto Así las cosas, se observa que lo pretendido por el actor, con la acción constitucional, es que se decrete la nulidad procesal de todo lo actuado al interior del proceso con radicado Nº 540016001131201906309 y, asimismo, se confiera la preclusión y archivo de dicho proceso. Ello, tras considerar que la querella presentada por Niño Blanco no se encuentraTutela 2da Instancia No. 128678 CUI 54001220400020220069402 William Giovanny Rozo Márquez 8 debidamente firmada <<y por falta de la misma carece de requisito de procedibilidad para seguir con las demás etapas procesales. >> De lo anterior, es necesario precisar que, de lo observado en los documentos anexados al expediente, la preclusión solicitada, ya fue debidamente resuelta por los operadores judiciales de primera y segunda instancia. Entonces, resulta claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes. Es así que, si el actor se encuentre en desacuerdo, es dentro de la actuación, donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, sólo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez constitucional.
le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, sólo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez constitucional. En ese contexto, se mantendrá el argumento del A quo, por cuanto; al encontrase en curso la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, pues, como se indicó en el acápite anterior «la acción de tutela no procederá: cuando (i) el asunto esté en trámite». Por tanto, ese es el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias (STP11326-2022), siendo frente al juez de conocimiento que regenta el caso ante quien debe elevar las discusiones que considere pertinentes.Tutela 2da Instancia No. 128678 CUI 54001220400020220069402 William Giovanny Rozo Márquez 9 Es así, que al encontrase en trámite la actuación penal, esto constituye una vía latente y propicia para ejercer sus derechos, pues como se dijo, es allí donde deben ser reclamarlos, por ello , que si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Es
posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, podrá interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Recuérdese, que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así, se insiste, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Finalmente, se destaca que en el evento estudiado no se han acreditado circunstancias que sustenten la procedencia excepcional del trámite constitucional, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que no se demostró de qué forma el mismo se configura en el presente caso, de conformidad con losTutela 2da Instancia No. 128678 CUI 54001220400020220069402 William Giovanny Rozo Márquez 10 presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos.3 En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
William Giovanny Rozo Márquez 10 presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos.3 En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase. 3 Corte Constitucional T-226 de 2007.Tutela 2da Instancia No. 128678 CUI 54001220400020220069402 William Giovanny Rozo Márquez 11
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria