🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2341-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2341-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2341-2020 Radicación n° 109297 Acta 041 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Karina Eugenia Saavedra Zuleta, respecto del fallo proferido el 29 de enero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Fiscalía General de la Nación.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] La señora KARINA EUGENIA SAAVEDRA ZULETA acude a la acción de tutela al considerar que la autoridad accionada vulnera sus derechos al mínimo vital, dignidad humana, vida, salud y educación.Impugnación Tutela 109297

A/. Karina Eugenia Saavedra Zuleta Refiere la accionante que su cónyuge Jaime Elías Barros Ovalle fue funcionario de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Valledupar, quien fue asesinado el 9 de marzo del 2000 por las Autodefensas Unidas de Colombia, razón por la cual presentaron demanda de acción de reparación en contra de la mentada autoridad, la cual fue resuelta de manera favorable por el Consejo de Estado registrándose como fecha de ejecutoria del fallo el 28 de noviembre de 2007. Refiere que ha agotado todos los medios ante la administración y la jurisdicción para lograr el pago de la indemnización ordenada,

de Estado registrándose como fecha de ejecutoria del fallo el 28 de noviembre de 2007. Refiere que ha agotado todos los medios ante la administración y la jurisdicción para lograr el pago de la indemnización ordenada, frente a lo cual la Fiscalía asignó turno para el 8 de marzo de 2016, sin que hasta el momento se hubiese efectuado su pago. Por lo que, adelanta en la actualidad proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo del Cesar, para hacer efectiva la sentencia. Expone que se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad debido a sus problemas de salud al padecer una enfermedad catastrófica, además de ser madre cabeza de familia, pues asume la manutención de su menor hija Andrea Karma Barros Saavedra, sin contar con los recursos económicos para hacerlo. Agrega que las afectaciones de salud, se presentaron desde que fue diagnosticada la patología “CANALICULAR INFILTRANTE DE MAMA IZQUIERDO ESTADIO IIA POR T3N1MO RE 75% RP80% HER2 POSITIVO 3+GRADO III (Mastectomía izquierda)” (sic) en marzo del año 2014, debiendo someterse a múltiples procedimientos y tratamientos médicos, lo cual le impide desempeñar una actividad laboral. De ese modo, pidió el amparo de sus derechos ut supra y, se ordene a la Fiscalía General de la Nación ordenar el pago de la indemnización en favor de aquella y su hija, dispuesta en el proceso administrativo No. 2000123150002004191700, misma solicitud que planteó como medida provisional.»

2. EL FALLO IMPUGNADO

proceso administrativo No. 2000123150002004191700, misma solicitud que planteó como medida provisional.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá recordó que la acción de tutela no es procedente para obtener el cobro de obligaciones derivadas del cumplimiento de una providencia judicial, menos al tratarse de asuntos contenciosos administrativos, pues el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

2Impugnación Tutela 109297 A/. Karina Eugenia Saavedra Zuleta Administrativo refiere que dichas ejecuciones se dirimen ante la misma jurisdicción. Por lo tanto y comoquiera que en el presente caso la demanda ejecutiva presentada ante el Tribunal Administrativo del César está en trámite, pese a que el 24 de septiembre de 2019 se declararon no probadas las excepciones presentadas por el ente acusador y se dispuso seguir adelante con la ejecución, dicha decisión no ha quedo en firme, pues la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la misma. De manera que el juez constitucional está impedido para inmiscuirse en actuaciones judiciales que se encuentran en trámite, y menos en asuntos en los que no es evidente la existencia de un perjuicio irremediable.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó impugnación sin exponer las razones de su disenso.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente

es evidente la existencia de un perjuicio irremediable.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó impugnación sin exponer las razones de su disenso.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de la cual la Corte es su superior funcional.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de

3Impugnación Tutela 109297 A/. Karina Eugenia Saavedra Zuleta manera efectiva e inmediata de las garantías fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros mecanismos para exigir el respeto de sus prerrogativas. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los instrumetnos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.

fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los instrumetnos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.

3. En el presente asunto se observa que Karina Eugenia Saavedra Zuleta se encuentra inconforme debido a la falta de pago de la suma de dinero ratificada por el Consejo de Estado en providencia del 28 de mayo de 2015.

De entrada puede advertirse que, razón le asistió al A quo cuando señaló que la accionante tiene la posibilidad de exponer todos sus reproches al interior del proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en orden a exigir el cumplimiento de dicha providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

4Impugnación Tutela 109297 A/. Karina Eugenia Saavedra Zuleta de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida

4Impugnación Tutela 109297 A/. Karina Eugenia Saavedra Zuleta de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].

En efecto, al interior de la actuación se extrae que el 22 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo del Cesar libró mandamiento de pago; y el 24 de septiembre de 2019 se ordenó seguir adelante la ejecución al no aceptarse las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación referentes a la prescripción, cobro de lo no debido, indebida liquidación de intereses, entre otras; decisión contra la cual, la accionada elevó recurso de apelación que debe tramitarse ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así las cosas, no le está permitido al juez constitucional intervenir en un asunto que debe ser tratado

la accionada elevó recurso de apelación que debe tramitarse ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así las cosas, no le está permitido al juez constitucional intervenir en un asunto que debe ser tratado en el proceso ejecutivo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 5Impugnación Tutela 109297 A/. Karina Eugenia Saavedra Zuleta El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia del amparo la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, pues más allá de exponer problemas de salud, no se extrae una afectación al mínimo vital, máxime cuando con el reclamo constitucional se pretende obviar el trámite ejecutivo para el cobro de sentencias judiciales tendiente al pago de dinero, desconociendo el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en turno para obtener similar reconocimiento económico. Además, no procede el amparo para contrarrestar un perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características

peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. 6Impugnación Tutela 109297 A/. Karina Eugenia Saavedra Zuleta En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. (Subrayas fuera de texto) CC T-13162001. Por tales condiciones, se advierte que la tutela no está

inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. (Subrayas fuera de texto) CC T-13162001. Por tales condiciones, se advierte que la tutela no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

7Impugnación Tutela 109297 A/. Karina Eugenia Saavedra Zuleta

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...