CSJ - STP2341-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2341-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2341-2023 Radicación n° 128711 Acta 37. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA CAMILA DAZA PARRA , actualmente mayor de edad, pero para la fecha de interposición de la acción de tutela era menor de edad, quien actúa en nombre propio, contra el fallo proferido el 18 de enero del año en curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos a la vivienda y a la prevalencia de los derechos de los menores de edad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Treinta Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de esta ciudad y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, trámite al que fue vinculada la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.CUI 11001222000020220033501 Tutela de 2ª instancia n º 128711 MARÍA CAMILA DAZA PARRA HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dentro del proceso de extinción de dominio nº 110016099068-202200457, actualmente en fase inicial, la fiscalía mediante resolución de 15 de noviembre de 2022, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble ubicado en
00457, actualmente en fase inicial, la fiscalía mediante resolución de 15 de noviembre de 2022, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble ubicado en Villavicencio (Meta), identificado con la matrícula inmobiliaria 230106469, de propiedad de Juan Manuel Daza Orrego, progenitor de
MARÍA CAMILA DAZA PARRA.
La materialización de dichas medidas, se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2022. La mencionada fiscalía levantó la respectiva acta, donde plasmó que, la Sociedad de Activos Especiales SAE quedaba como secuestre y depositaria del bien inmueble, ello en su calidad de administradora del FRISCO. El procedimiento fue atendido por Juan Manuel Daza Orrego, quien manifestó “no tener nada que ver con esto, soy totalmente ajeno” y haber adquirido el bien “de manera legal”. MARÍA CAMILA DAZA PARRA acude a la acción de tutela, a fin de que, en prevalencia de los derechos de los menores de edad, se suspenda cualquier medida tendiente a materializar el desalojo del inmueble donde reside con sus padres, hasta tanto, los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio resuelvan la petición de control de legalidad de la medidas cautelares que elevará su progenitor, por conducto del abogado. Refiere que, con el fin de ejercer de hacer uso el control de legalidad, su progenitor radicó petición a la fiscalía accionada tendiente a obtener
medidas cautelares que elevará su progenitor, por conducto del abogado. Refiere que, con el fin de ejercer de hacer uso el control de legalidad, su progenitor radicó petición a la fiscalía accionada tendiente a obtener copia de la resolución que dispuso la medida cautelar. Así como también, otra a la mencionada autoridad judicial y a la SAE solicitando plazo de 6 meses para abandonar el inmueble. 2CUI 11001222000020220033501 Tutela de 2ª instancia n º 128711 MARÍA CAMILA DAZA PARRA Frente a las cuales, no había obtenido contestación y, por tanto, resulta inminente el desalojo del inmueble. Como fundamento de la pretensión refiere, la prevalencia de los derechos de los menores de edad, contenida en el artículo 44 de la Constitución Política. Así mismo, refiere dependencia económico y emocional de su padre, para el efecto resalta, tener la condición de estudiante, ser el inmueble afectado el único lugar que tiene para residir dignamente, no tener patrimonio propio. Le resulta incompresible que, la determinación de expulsarlos de la casa, se tome sin control previo alguno. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá analizó de la manera separada las acciones u omisiones endilgadas a cada una de las accionadas. Así, en relación con la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio, entendió que, el problema jurídico era la falta de contestación de la petición que elevó Juan Manuel Daza Orrego , relacionada con la
una de las accionadas. Así, en relación con la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio, entendió que, el problema jurídico era la falta de contestación de la petición que elevó Juan Manuel Daza Orrego , relacionada con la expedición de copia de la resolución que impuso las medidas cautelares. 3CUI 11001222000020220033501 Tutela de 2ª instancia n º 128711 MARÍA CAMILA DAZA PARRA Frente al cual, estimó que, si bien, la accionante, en estricto sentido, carecía de legitimidad, lo cierto era que, se trataba de un hecho superado, porque la fiscalía acreditó haber remitido a dicho ciudadano, el link del expediente. Sobre esa base indicó que, actualmente, el propietario y progenitor de la accionante, cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso de extinción de dominio, pues lo cierto es que, “con la notificación del auto admisorio de la demanda” , se abrió la posibilidad jurídica para “ejercer contradicción en el escenario natural”. Refirió que, si bien, los intereses de los menores gozan de una protección especial del Estado, esa garantía debe ceder frente a los efectos del proceso de extinción de dominio, además que, impone la prevalencia del interés general sobre el particular, pues la adopción de las medidas cautelares, se impusieron con ocasión del presunto vínculo del bien con las cuales de extinción de dominio, que entraña un “anhelo social, más allá de los derechos individuales”. Un efecto de esa persecución es la toma de medidas cautelares. Refirió que, la “vivienda familiar no se protege cuando se trata de bienes
las cuales de extinción de dominio, que entraña un “anhelo social, más allá de los derechos individuales”. Un efecto de esa persecución es la toma de medidas cautelares. Refirió que, la “vivienda familiar no se protege cuando se trata de bienes mal habidos”. Respecto de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, no evidenció vulneración de garantías fundamentales. Así, en torno a la petición de suspensión del desalojo por 6 meses, consideró que, la accionante carece de legitimidad para representar a su progenitor Juan Manuel Daza Orrego, quien presentó la solicitud en tal sentido. 4CUI 11001222000020220033501 Tutela de 2ª instancia n º 128711 MARÍA CAMILA DAZA PARRA Sobre esa base, resolvió: i) declarar que operó el hecho superado en relación con lo accionado contra la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio y ii) “negar por improcedente”, lo accionado contra la Sociedad de Activos Especiales -SAE-. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante parte por señalar que, el Tribunal de primera instancia, desconoció el término de los 10 días con que contaba para emitir el fallo, pues “la decisión se toma casi un mes después de radicada la acción de tutela”. Destaca que, se concluyó que, la actuación de la Fiscalía fue ajustada a derecho, siendo que, solo “hasta un día antes de la vacancia judicial”, dio a conocer el contenido de la resolución que impuso las medidas cautelares. Expone su desacuerdo con que, el Tribunal haya negado el amparo,
ajustada a derecho, siendo que, solo “hasta un día antes de la vacancia judicial”, dio a conocer el contenido de la resolución que impuso las medidas cautelares. Expone su desacuerdo con que, el Tribunal haya negado el amparo, fundado en la prevalencia del interés general, obviando la normatividad fundamental sobre la prevalencia de los derechos de los menores de edad. Considera que, el Tribunal, no solo prejuzgó sobre el asunto, pese haber afirmado que era un tema ajeno al juez de tutela, sino que, obvió el problema jurídico planteado en la acción de tutela, esto es, “el amparo como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable, actual e inminente”. Indica que, en el fallo, se hacen afirmaciones que no corresponde con la realidad, como que, fue notificado del auto admisorio de la 5CUI 11001222000020220033501 Tutela de 2ª instancia n º 128711 MARÍA CAMILA DAZA PARRA demanda, siendo que, de acuerdo con lo informado por su padre, la fiscalía no ha presentado ninguna demanda de extinción de dominio, sino, apenas emitido la resolución de imposición de medidas cautelares. Destaca que, el 21 de noviembre de 2022, también fue intervenida la empresa donde laboran sus padres, por lo que, no han contado con ingresos para garantizar el mínimo vital. Destaca que, “no se pide al juez de tutela que intervenga en el proceso de extinción de dominio, sino que condicione la materialización del secuestro del inmueble, hasta tanto se pronuncie el juez especializado respecto del control de legalidad”.
CONSIDERACIONES
proceso de extinción de dominio, sino que condicione la materialización del secuestro del inmueble, hasta tanto se pronuncie el juez especializado respecto del control de legalidad”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporación, mediante el cual, se declaró improcedente la acción de tutela en relación con lo accionado contra la Fiscalía Treinta Especializada de Extinción de Dominio y negó en relación con la Sociedad de Activos Especiales -SAE-. Pues bien, se partirá por precisar que, a partir de la lectura de la demanda de tutela, se advierte que el escenario constitucional propuesto 6CUI 11001222000020220033501 Tutela de 2ª instancia n º 128711 MARÍA CAMILA DAZA PARRA por MARÍA CAMILA DAZA PARRA, está circunscrito a la intervención del juez de tutela para, como mecanismo transitorio, evitar un perjuicio irremediable, imparta orden de suspender “cualquier trámite tendiente a ejercer el lanzamiento del bien” inmueble donde reside junto con sus padres, hasta tanto, se resuelva sobre el control de legalidad de las medidas cautelares que presentará el defensor de su progenitor.
ejercer el lanzamiento del bien” inmueble donde reside junto con sus padres, hasta tanto, se resuelva sobre el control de legalidad de las medidas cautelares que presentará el defensor de su progenitor. Para dejar ver la necesidad de impartir una orden en tal sentido, destacó que, su progenitor, ya había elevado ante la fiscalía accionada y la Sociedad de Activos Especiales SAE petición tendiente a que, se otorgara una prórroga de 6 meses para la entrega del inmueble y buscar otro lugar, sin existir alguna respuesta. Así como que, su padre, también había solicitado a la fiscalía, copia de la resolución que impuso las medidas cautelares para acudir al control de legalidad de las mismas, que para ese momento aún no habían sido expedidas. Es decir, contrario a la lectura dada por el A-quo, la intención de MARÍA CAMILA DAZA PARRA no estuvo dirigida a solicitar la protección de los derechos de su progenitor por la falta de contestación de las postulaciones que éste efectuó en el trámite del proceso de extinción, sino a que, tomando como base que, su padre aún no había obtenido respuesta a las solicitudes, por vía de tutela, aludiendo la protección de sus derechos como menor y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se adoptara decisión tendiente a evitar la materialización del desalojo derivada a las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo emitidas por la Fiscalía Treinta Especializada de Extinción de Dominio.
materialización del desalojo derivada a las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo emitidas por la Fiscalía Treinta Especializada de Extinción de Dominio. Por tanto, a este aspecto, se circunscribirá el pronunciamiento de esta sede de impugnación. 7CUI 11001222000020220033501 Tutela de 2ª instancia n º 128711 MARÍA CAMILA DAZA PARRA En tratándose de la materialización de órdenes de desalojo, derivada de medidas cautelares impuestas al interior de procesos de extinción de dominio, en principio, no es viable la intervención del juez del tutela. Ello en la medida que, el Código de Extinción de Dominio, en los artículos 87 y 88 establece la posibilidad de adopción de éstas, incluso antes de la demanda de extinción de dominio. Y Precisamente, en torno a la labor que cumple la Sociedad de Activos Especiales SAE, el parágrafo 2º del artículo 88 y 90 1 del mismo Estatuto, establecen que, como administrador del FRISCO, será el secuestre de los bienes sobre los cuales se hayan adoptado medidas cautelares. Por lo que, dentro de sus posibilidades está la de solicitar el desalojo del inmueble que tiene a su cargo. De ahí que, como lo ha sostenido esta Sala (STP3329-2022, 10 feb. 2022, rad. 121460), la imposición de medidas cautelares -embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominioy las actuaciones
2022, rad. 121460), la imposición de medidas cautelares -embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominioy las actuaciones que de ellas se derivan -desalojono constituyen per se actuaciones transgresoras de los derechos fundamentales de los afectados, pues aquellas responden a los mecanismos judiciales que buscan tener la 1 Artículo 88. Clases de medidas cautelares. (…) Parágrafo 2o. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo. En ejercicio de esta facultad, el administrador del Frisco podrá elevar directamente ante el Fiscal o juez según la etapa en que se encuentre el proceso, todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos bienes. (…) Artículo 90. Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de
autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad. 8CUI 11001222000020220033501 Tutela de 2ª instancia n º 128711 MARÍA CAMILA DAZA PARRA disposición real y efectiva de aquellos bienes que, presuntamente, fueron obtenidos de forma ilícita. Y que, con el propósito citado, la S.A.E. funge como administradora de los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o sobre los que se haya decretado la pérdida de propiedad 2, y para cumplir dicho fin, goza de la facultad para desplegar actividades de recuperación real y material de los bienes que estén siendo ocupados de manera irregular, a través de distintos mecanismos jurídicos a su alcance, entre ellos, el desalojo. Sin embargo, esta Corporación ha habilitado la intervención extraordinaria del juez de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En concreto, cuando el desalojo derivado como consecuencia de las medidas cautelares, afecta personas que ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional y se encuentran en condición de vulnerabilidad. Por manera que, la decisión en cada caso, está sujeta a la demostración de la concurrencia de daños de esa índole (CSJ, STP3329en condición de vulnerabilidad. Por manera que, la decisión en cada caso, está sujeta a la demostración de la concurrencia de daños de esa índole (CSJ, STP33292022; CSJ STP2756-2021; CSJ, STP17857-2021, entre otros.) 2 Artículo 88. Clases de medidas cautelares. (…) Parágrafo 2o. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo. En ejercicio de esta facultad, el administrador del Frisco podrá elevar directamente ante el Fiscal o juez según la etapa en que se encuentre el proceso, todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos bienes. (…) Artículo 90. Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad.
fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad. 9CUI 11001222000020220033501 Tutela de 2ª instancia n º 128711
MARÍA CAMILA DAZA PARRA
También ha habilitado esa posibilidad en casos donde, en el proceso de extinción se ha emitido sentencia favorable en primera instancia y, por tanto, existe una expectativa razonable de que se declarará la improcedencia de la acción extintiva sobre el bien de su titularidad, lo que hace factible que el bien deba retornar a los propietarios inscritos (CSJ STP16849-2018; CSJ STP4532-2019, CSJ STP6844-2019, CSJ STP17572021, entre otras) Del caso concreto La Corte Constitucional ha establecido como presupuestos para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable [CC T-379-2018], los siguientes: […] que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas
de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable [ resaltado del texto original]. En este caso, se conoce que con la Resolución del 15 de noviembre de 2022, la Fiscalía Treinta de Extinción de Dominio de Bogotá decretó medidas cautelares respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 230106469, de propiedad de Juan Manuel Daza Orrego, progenitor de
MARÍA CAMILA DAZA PARRA.
10CUI 11001222000020220033501 Tutela de 2ª instancia n º 128711 MARÍA CAMILA DAZA PARRA Con ocasión de esas medidas el predio citado fue entregado a la S.A.E. para su administración. Esta entidad, según informa la parte actora, dispuso el desalojo del inmueble donde residen, la accionante y sus progenitores. MARÍA CAMILA DAZA PARRA acudió a la acción de tutela con fundamento en que, dicha medida afectaba sus derechos, dada su condición de menor de edad y, por tanto, en aplicación del artículo 44 de la
MARÍA CAMILA DAZA PARRA acudió a la acción de tutela con fundamento en que, dicha medida afectaba sus derechos, dada su condición de menor de edad y, por tanto, en aplicación del artículo 44 de la Constitución Política, debían priorizarse e impartirse orden tendiente a evitar la realización del desalojo del inmueble. Pues bien, sobre el particular se partirá por señalar que, si bien, MARÍA CAMILA DAZA PARRA adujo la condición de menor de edad, lo cierto es que, si bien, posiblemente el escrito de tutela se suscribió cuando tenía dicha condición, lo cierto es que, conforme a la copia del tarjeta de identidad que aportó a la demanda de tutela, cumplió la mayoría de edad el 17 de diciembre de 2022, esto es, previo a que, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocara el conocimiento de la acción de tutela, de ahí que, en ningún momento fue anonimizado su nombre. Luego, no es posible predicar la preponderancia de los derechos de los menores de edad para evitar la materialización de las medidas que implican el desalojo del inmueble, pues, desde el inicio de esta trámite preferente, el inmueble está siendo habitado por 3 personas mayores de edad, estas son, la accionante y sus dos progenitores, de quienes, no se conoce alguna condición especial, diferentes a las económicas que implica
y trae consigo el inicio de la acción de extinción de dominio. 11CUI 11001222000020220033501 Tutela de 2ª instancia n º 128711 MARÍA CAMILA DAZA PARRA Sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar que, contrario a lo señalado en primera instancia, en tratándose de menores de edad, no es posible afirmar como premisa general que, a la eventual afectación de los derechos de esa población se impone el interés general, pues lo cierto es que, conforme el artículo 44 de la Constitución Política, “los derecho de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Lo que impone es que, en cada caso en concreto, deba analizarse la condición del menor de edad cuya protección se pretende. De manera que, si bien, en este caso, no está en debate la vulneración del derecho de un menor de edad porque MARÍA CAMILA DAZA PARRA es mayor de edad, pueden existir casos donde sea viable llevar a cabo una ponderación sustancial. De otra parte, no resulta aplicable al caso, la otra situación de intervención extraordinaria del juez de tutela, relacionada con la existencia de expectativa razonable de que el bien no debe ser afectado. Finalmente, en torno a la inconformidad planteada por la accionante en el escrito de impugnación, referente a que, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, tomó casi 1 mes para emitir el fallo de primera instancia, siendo que el término constitucional es del 10 días, basta señalar que, durante el término de vacancia judicial, comprendido entre el 20 de diciembre de 20222 y el 10 de enero de 2023, los términos se interrumpen.
días, basta señalar que, durante el término de vacancia judicial, comprendido entre el 20 de diciembre de 20222 y el 10 de enero de 2023, los términos se interrumpen. En conclusión, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido que la decisión será negar el amparo, esto es, sin ninguna de las variantes planteadas por el A-quo. 12CUI 11001222000020220033501 Tutela de 2ª instancia n º 128711
MARÍA CAMILA DAZA PARRA
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , en el sentido de negar el amparo.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
13CUI 11001222000020220033501 Tutela de 2ª instancia n º 128711
MARÍA CAMILA DAZA PARRA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14