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CSJ - STP2343-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2343-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2343-2023 Radicación n° 128752 Acta 37. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Ángel María Carrillo Salgado frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela que formuló como apoderado de MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al que, se dispuso la vinculación de las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la acción de tutela.

ANTECEDENTESCUI 13001220400020220054501

Tutela de 2ª instancia n º 128752

MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA

2 Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: 2.1. Manifestó el apoderado judicial que, el 29 de noviembre de 2022, durante el desarrollo de una audiencia de acusación, solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito que decretara la extinción de la acción penal por prescripción. No obstante, su postulación fue rechazada de plano; no se le permitió que interpusiera recurso alguno y se programó fecha para audiencia preparatoria el 15 de diciembre de 2022. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo del derecho fundamental

permitió que interpusiera recurso alguno y se programó fecha para audiencia preparatoria el 15 de diciembre de 2022. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Manuel Hernández Vergara. En consecuencia, se ordene a la accionada que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, “realice las gestiones necesarias para que cite a audiencia e informe del recurso de apelación pertinente a su decisión”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 12 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dispuso: i) avocar el conocimiento de la acción de tutela; ii) vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la solicitud de amparo; iii) negó la medida provisional, consistente en suspender la realización de la audiencia convocada para el 15 y 16 de diciembre de 2022 y iv) requirió al profesional del derecho aportar el poder especial para promover la acción de tutela. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo al no haberse verificado el presupuesto de la legitimidad por activa.CUI 13001220400020220054501 Tutela de 2ª instancia n º 128752

MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA

3 Fundó la postura en que, pese al requerimiento efectuado por el profesional del derecho a fin de que allegara el poder especial para promover acción de tutela, conferido por el titular del derecho, MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA, no se cumplió con dicha carga.

profesional del derecho a fin de que allegara el poder especial para promover acción de tutela, conferido por el titular del derecho, MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA, no se cumplió con dicha carga. Destacó que, únicamente se aportó un poder general donde faculta al abogado a presentar “distintos procesos y actuaciones judiciales y administrativas, más no el poder especial necesario para agenciar derechos en nombre de otro”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la parte actora, quien refiere que, si bien, el Tribunal refirió como sustento jurisprudencial para exigir poder especial, la sentencia T-493 de 2007, no citó todo su contenido. Ello, en la medida que, dicha determinación, cita a su vez, la sentencia T552 de 2006, donde, se indica que para el ejercicio de la acción de tutela mediante apoderado “se debe anexar el poder especial para el caso, o en si defecto el poder general respectivo”. Aduce que, idéntica expresión se empleó en la sentencia T-995 de 2008. De otra parte, expone que, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso, los poderes especiales para toda clase de procesos, puede conferirse por escritura pública. Expone que, para efectos de acreditar la legitimidad, aportó el poder general, otorgado mediante escritura pública donde MANUELCUI 13001220400020220054501 Tutela de 2ª instancia n º 128752

MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA

4 HERNÁNDEZ VERGARA lo autoriza para presentar entre otros

Tutela de 2ª instancia n º 128752

MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA

4 HERNÁNDEZ VERGARA lo autoriza para presentar entre otros “acciones, inclusive de tutela y acción pública”. Sobre esa base, solicita “revocar la decisión del Tribunal Inferior, y como consecuencia, se le ordene, le imprima el trámite pertinente al recurso de amparo, para que tome una decisión de fondo”. Finalmente, refiere que, pese a que, en el auto que avocó el conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena ordenó la vinculación de las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela, ello al parecer no ocurrió, “eso me lo manifestó, telefónicamente uno de los procesados” El escrito de impugnación aparece coadyuvado por MANUEL

HERNÁNDEZ VERGARA.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 31 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, tienen la posibilidad de impugnar el fallo de tutela, dentro de los tres días siguientes a su notificación.CUI 13001220400020220054501 Tutela de 2ª instancia n º 128752

correspondiente, tienen la posibilidad de impugnar el fallo de tutela, dentro de los tres días siguientes a su notificación.CUI 13001220400020220054501 Tutela de 2ª instancia n º 128752

MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA

5 En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertado lo resuelto por la Corporación de primera instancia que, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Ángel María Carrillo Salgado, como apoderado de MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA, por falta de legitimidad por activa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial ; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. En relación con actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (CC T-531/02;

hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (CC T-531/02; T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, entre otras). Ahora, también ha señalado que el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa delCUI 13001220400020220054501 Tutela de 2ª instancia n º 128752 MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA 6 litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T-1025/06; T-194/12; T-718/17, entre otras). Puntualmente, frente a dicho aspecto, en la sentencia CC T-718 de 2017, señaló: En línea con lo anterior, la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia del requisito de especificidad del poder en los siguientes términos:

“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se

identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo” (énfasis añadido).

97. Al revisar los poderes anexos, la Sala constató que el poder carece de la especificidad mencionada, pues su objeto es general, tal como lo evidencia la expresión –reiterada en todos los poderes otorgados por las accionantes-: “asuma mi representación legal en el proceso de tutela” y no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia. También se comprueba que la señora Cortés no estaba obrando como agente oficiosa, pues en ese caso así lo debió haber manifestado.

98. Así las cosas, los poderes otorgados por las accionantes son poderes generales y no específicos, los cuales serán idóneos para acreditar la legitimación por activa, como lo establece el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012 cuando se confiera por escritura pública, cosa qu e tampoco ocurrió en este evento.

99. Por lo anterior, a esta Sala no le quedó más alternativa que, en el auto de pruebas, exigir el poder especial otorgado, que la apoderada judicial precisara si se estaba actuando como agente oficioso de las accionantes o que se indicara

evento.

99. Por lo anterior, a esta Sala no le quedó más alternativa que, en el auto de pruebas, exigir el poder especial otorgado, que la apoderada judicial precisara si se estaba actuando como agente oficioso de las accionantes o que se indicara si existía alguna conducta inequívoca de las accionantes que permitiera considerar que el proceso de tutela al que se refiere el poder general otorgado, era precisamente el proceso actual. En todo caso, se reconoció que, al ser las accionantes víctimas de violencia sexual y, en consecuencia, sujetos de especial protección constitucional, la legitimación por activa podía, en atención al contexto y en lo relativo a la acreditación del poder para actuar, juzgar de manera flexible y valorar las pruebas aportadas a fin de verificar la legitimación por activa.CUI 13001220400020220054501

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100. En respuesta a lo anterior, la apoderada judicial principal de las accionantes adjuntó los poderes especiales otorgados por aquellas en los cuales se consigna que la representación legal se confiere dentro de la acción de tutela contra la UARIV “ por la vulneración de nuestros derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la reparación integral y a una vida libre de violencias como víctimas de violencia sexual, cometidos en el marco de la masacre de El Salado, dentro del programa de reparación colectiva”. Con esto, la Corte encuentra saneada y acreditada la legitimación por activa de las

de violencias como víctimas de violencia sexual, cometidos en el marco de la masacre de El Salado, dentro del programa de reparación colectiva”. Con esto, la Corte encuentra saneada y acreditada la legitimación por activa de las cinco accionantes que precisaron y otorgaron poder especial. Lo anterior, permite concluir que, bien sea mediante poder especial o general, último que necesariamente se debe otorgar mediante escritura pública, es exigible que, en cualquiera de los dos eventos, la indicación de datos que permitan identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. Exigencia que, encuentra razón de ser en que, el titular del derecho, debe tener claro cuáles son las acciones y omisiones concretas que se pondrán en consideración del juez de tutela, máxime cuando, como sucede en este caso, en la escritura pública 34 de 10 de enero de 2020 mediante la cual, MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA otorga poder al abogado Ángel María Carrillo Salgado , lo faculta para representarlo en procesos judiciales y actuaciones administrativas de diferente naturaleza, así: “de carácter civil, de familia, penal, laboral, administrativo, comercial, marítimo, ambiental, de servicios públicos y cualquier otra rama del derecho; inclusive iniciar y contestar y llevar hasta su culminación, juicio de separación de bienes, adelantar por vía judicial o notarial procesos de sucesión, separación de cuerpos y cesación de efectos civiles de matrimonio católico, por vía que la ley lo permita (judicial o notarial); comprometer, transigir, desistir,

separación de cuerpos y cesación de efectos civiles de matrimonio católico, por vía que la ley lo permita (judicial o notarial); comprometer, transigir, desistir, sustituir, reasumir, recibir, conciliar, allanarse a la demanda y en general, representar a él poderdante ante cualquier entidad, personas naturales o jurídicas, corporaciones, funcionarios o empleados de la rama legislativa, ejecutiva o jurisdiccional, en cualquier petición, actuaciones de las diligencias o gestiones en que el poderdante tenga que intervenir directa o indirectamente,CUI 13001220400020220054501 Tutela de 2ª instancia n º 128752 MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA 8 sea como demandante o demandado, o como litisconsorte o coadyuvante sea para iniciar o seguir o adelantar tales peticiones, juicios. Actuaciones, diligencias, actos o gestiones, para que se someta a la decisión de árbitros conforme a la sección quinta, título XXXIII del Código de Procedimiento civil (sic), las controversias susceptibles de transacción y obligaciones del poderdante y para que la represente donde sea necesario en el proceso o procesos arbitrales, e igualmente para que interponga a nombre del poderdante toda clase de recursos y acciones, inclusive la tutela, y acción pública”. Por tanto, la Sala comparte la conclusión de primera instancia, en punto, a que no está acreditada la legitimidad por activa. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala (CSJ ATP513-2022; CSJ

pública”. Por tanto, la Sala comparte la conclusión de primera instancia, en punto, a que no está acreditada la legitimidad por activa. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala (CSJ ATP513-2022; CSJ STP7058-2022, rad. 123695, 26 may.2022), ha señalado que, si al momento de recurrir el fallo, se presenta el poder especial o se subsana la falencia advertida, el A quo debe conocer de fondo el accionamiento. Lo anterior, para atender los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» que rigen la acción de tutela (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991). En el presente asunto, el hecho que el escrito de impugnación haya sido coadyuvado por MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA, titular de los derechos cuya protección se invocan, permite verificar que, sí tiene la voluntad de presentar acción de tutela frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, por la situación advertida en la sesión de audiencia del 29 de noviembre de 2022, dentro de la actuación que se sigue en su contra. Fin último que, como pasó de verse, busca la exigencia de que en el poder específico, o general contenido en la escritura pública, se puedaCUI 13001220400020220054501 Tutela de 2ª instancia n º 128752 MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA 9 identificar la intención del titular de interponer acción de tutela contra determinada autoridad judicial. Adicionalmente, en este asunto, cobra importancia el hecho de que, la acción de tutela fue admitida, de manera que, se dispuso correr traslado

9 identificar la intención del titular de interponer acción de tutela contra determinada autoridad judicial. Adicionalmente, en este asunto, cobra importancia el hecho de que, la acción de tutela fue admitida, de manera que, se dispuso correr traslado a las partes y terceros con interés legítimo para intervenir y lo único que resta es la emisión del respectivo fallo. Por manera que, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que proceda a resolver de fondo la acción de tutela propuesta. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, ordenar la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que proceda a resolver de fondo la acción de tutela propuesta por MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA , conforme con lo señalado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase.CUI 13001220400020220054501 Tutela de 2ª instancia n º 128752

MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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