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CSJ - STP2344-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2344-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2344-2022 Radicación n.° 121923 (Aprobación Acta No.41) Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ÁLVARO JAVIER GUTIÉRREZ AGUDELO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 19 de enero de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 19001220400020210054001 Rad. 121923 Álvaro Javier Gutiérrez Agudelo Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El señor Álvaro Javier Gutiérrez Agudelo, privado de la libertad en el EPCAMS “San Isidro” de Popayán, sostuvo que, desde el 14 de septiembre de 2021, a través de las autoridades penitenciarias y carcelarias, solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, el “beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas”, sin recibir respuesta. Por lo anterior solicitó la intervención del juez constitución a fin de ordenar al Juzgado accionado, resolver su solicitud de fecha 14

administrativo de permiso de hasta 72 horas”, sin recibir respuesta. Por lo anterior solicitó la intervención del juez constitución a fin de ordenar al Juzgado accionado, resolver su solicitud de fecha 14 de septiembre de 2021, encaminada al “beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión adoptada el 19 de enero de 2022, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión del demandante está satisfecha, y en consecuencia, no existe vulneración o amenaza a los 2CUI 19001220400020210054001 Rad. 121923 Álvaro Javier Gutiérrez Agudelo Impugnación derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, alegados por el accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, sin determinar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ÁLVARO JAVIER GUTIÉRREZ AGUDELO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ÁLVARO JAVIER GUTIÉRREZ AGUDELO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 19 de enero de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 3CUI 19001220400020210054001 Rad. 121923 Álvaro Javier Gutiérrez Agudelo Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 19001220400020210054001 Rad. 121923 Álvaro Javier Gutiérrez Agudelo Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y

legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 19001220400020210054001 Rad. 121923 Álvaro Javier Gutiérrez Agudelo Impugnación engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una

fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor ÁLVARO JAVIER GUTIÉRREZ AGUDELO, por parte del Juzgado 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 19001220400020210054001 Rad. 121923 Álvaro Javier Gutiérrez Agudelo Impugnación Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de

tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , mediante auto No. 1443 de 30 de noviembre de 2021, resolvió la solicitud de “beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas”. 7CUI 19001220400020210054001 Rad. 121923 Álvaro Javier Gutiérrez Agudelo Impugnación Asimismo, resaltó el juzgado accionado que el auto en mención fue notificado al accionante el día 20 de diciembre de 2021. Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8CUI 19001220400020210054001 Rad. 121923 Álvaro Javier Gutiérrez Agudelo Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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