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CSJ - STP2344-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2344-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP2344-2023 Radicación n° 128759 Acta 37. Bogotá, D.C, dos (2) de marzo del dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la sala la impugnación presentada por el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta COCUC el Dr. Edwin Jhovanny Cardona Escobar, frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Eudes Anteliz Garay, Marlon Alexander Torres Serrano, Luis Fernando Ordóñez Villamizar, Urbey Torrado Leal, John Jairo Álvarez Álvarez, presuntamente vulnerado por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Cúcuta y el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. Al trámite, se solicitó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta sirvieran vincular a los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al ser quienes vigilan la pena de los peticionarios.Tutela 2da Instancia No. 128759 CUI 54001220400020220072202 Eudes Anteliz Garay y otros. 2 ANTECEDENTES Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones.

CUI 54001220400020220072202 Eudes Anteliz Garay y otros. 2 ANTECEDENTES Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñadas por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Los accionante (sic) señalan que han presentado la solicitud de certificación de conducta a los juzgados de ejecución vigilantes de su sanción penal, a través de la oficina jurídica del centro carcelario, con el propósito de que sus hijos menores puedan asistir al complejo carcelario a visitarlos. Sin embargo, señalan que dichas solicitudes no han sido atendidas por los accionados y ello está causando que no puedan ver a sus familiares menores. Por lo anterior, solicitan se dé trámite a su petición para poder recibir las visitas de sus familiares menores. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES Y/O AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Al presente asunto fueron vinculados el Juzgado Primero, tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, así como el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. 3.1. En primer lugar, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta , ejerció su derecho de defensa y contradicción señalando que los accionantes tenían las siguientes causas penales en fase de ejecución:

de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta , ejerció su derecho de defensa y contradicción señalando que los accionantes tenían las siguientes causas penales en fase de ejecución: i) El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigila bajo radicado No. 2020-00012, la pena de 9 años y 6 meses de prisión impuesta al señor EUDES ANTELIZ GARAY , por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el 19 de noviembre del 2019, por el delito de PORTE DE ARMA Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO.Tutela 2da Instancia No. 128759 CUI 54001220400020220072202 Eudes Anteliz Garay y otros. 3 ii) El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigila bajo radicado No. 2016-01421, la condena de 10 años de prisión impuesta al señor MARLON ALEXANDER TORRES SERRANO, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 09 de octubre del 2014, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. iii) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigila bajo radicado No. 2021-00105, la condena de 9 años de prisión impuesta LUIS FERNANDO ORDÓÑEZ VILLAMIZAR, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en

impuesta LUIS FERNANDO ORDÓÑEZ VILLAMIZAR, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en sentencia del 28 de enero del 2021, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO TENENCIA O PORTE DE ARMAS DE FUEGO. iv) El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vigila bajo radicado No. 2021-00087 la pena de 24 meses de prisión impuesta al señor URBEY TORRADO LEAL, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, en sentencia 17 de marzo del 2021, por el delito de FUGA DE PRESOS. v) El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vigila bajo radicado No. 2020-00223 la condena impuesta URBEY TORRADO LEAL de 4 años de prisión, por el Juzgado Promiscuo Municipal del Zulia, en sentencia del 17 de septiembre del 2020, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. vi) El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vigila bajo radicado No. 2017-01041 la pena de 126 meses de prisión impuesta al señor JOHN JAIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en sentencia del 30 de octubre del 2017, por el delito de TERRORISMO Y REBELIÓN.

impuesta al señor JOHN JAIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en sentencia del 30 de octubre del 2017, por el delito de TERRORISMO Y REBELIÓN. Además, ese Centro de Servicios corrió traslado de la acción a los Juzgado (sic) de Penas vinculados accionados, quienes guardaron silencio. (Negrillas dentro del texto original) FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 14 de diciembre de 2022, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Eudes Anteliz Garay , Marlon Alexander Torres Serrano, Luis Fernando Ordóñez Villamizar , Urbey Torrado Leal ,Tutela 2da Instancia No. 128759 CUI 54001220400020220072202 Eudes Anteliz Garay y otros. 4 John Jairo Álvarez Álvarez , ordenando en un término de 48 horas al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, estudiar la posibilidad de vista para los hijos menores de los accionantes, bajo los siguientes argumentos: En primera medida, preciso que, de los documentos obrantes en el expediente se pudo establecer que algunas de las solicitudes fueron resultas; pues, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, remitió las sentencias de Torrado Leal y Jhon Jairo Álvarez, para el trámite de solicitud de visita. Por otro lado, señala que, los Juzgados

resultas; pues, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, remitió las sentencias de Torrado Leal y Jhon Jairo Álvarez, para el trámite de solicitud de visita. Por otro lado, señala que, los Juzgados Primero y tercero no han dado respuesta a las solicitudes de los peticionarios y, por el hecho de haber guardado silencio, se dispondrá la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Continuando con el hilo conductor, estimó que, si bien la acción constitucional se originó de la no respuesta de las peticiones elevadas por los accionantes, el Centro Carcelario incurrió en un indebido trámite, al no revisar la viabilidad de la solicitud de visita, pues con los documentos obtenidos a través de autoridades judiciales, podía realizar el estudio de la misma, ya que es el INPEC quien debe verificar en un comienzo los requisitos de ingreso de menores a la cárcel. Es así, que concluye que, una vez que el INPEC ha revisado las solicitudes de visita y, observa que la conducta atenta la integridad de un menor o, el delito se cometió contra la familia o algún menor, es procedente enviar la petición al Juez de Ejecución de Penas, para validar la posibilidad de la misma, antes no. IMPUGNACIÓNTutela 2da Instancia No. 128759 CUI 54001220400020220072202 Eudes Anteliz Garay y otros. 5 Fue promovida por el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta COCUC, quien solicitó negar por

Eudes Anteliz Garay y otros. 5 Fue promovida por el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta COCUC, quien solicitó negar por improcedente la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022. Ello, tras estimar que Luis Fernando Ordoñez Villamizar junto a Urbey Torrado Leal, no han cumplido con lo establecido en el numeral decimo del manual de ingreso, permanencia y salida de un establecimiento de reclusión del orden nacional y sedes administrativas del INPEC Código: PM-SP-M03, pues no han presentado solicitud de aporte de documentos, los cuales son necesarios para la expedición del carnet de visitas de menores, aun cuando a través de acta de derechos humanos, a cada patio se le informó dicho procedimiento. Por otro lado, señala que, la petición vislumbrada en el libelo introductorio, es la expedición de un certificado de que el delito no fue cometido contra un menor, el cual, debe ser expedido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, como se dispone en el manual de ingreso, permanencia y salida de un establecimiento de reclusión del orden nacional y sede administrativas del

INPEC Código: PM-SP-M03.

Finalmente concluye diciendo que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta no ha generado vulneración alguna. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación

Penitenciario Metropolitano de Cúcuta no ha generado vulneración alguna. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primeraTutela 2da Instancia No. 128759 CUI 54001220400020220072202 Eudes Anteliz Garay y otros. 6 instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. Cuestión previa En este punto debe resaltarse que de los documentos obrantes en el expediente, se observa que la impugnación fue presentada el 16 de diciembre de 2022 por el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta COCUC, quien solicitó negar por improcedente la acción, resaltando que dos de los actores no habían cumplido con el conducto regular establecido para las visitas de menores al PPL. Asimismo, se observa, que el 24 de enero de 2023, les fue notificado a los accionantes la concesión del recurso de impugnación, quienes de su puño y letra escribieron “desisto” en ella, salvo John Jairo Álvarez Álvarez. Ahora bien, frente a tal manifestación, la Sala debe realizar las siguientes precisiones y apreciaciones: a) Como primera medida, debe resaltarse que la manifestación de desistimiento allegada por la actora, se presenta con posterioridad a que se emitiera el fallo de primer grado, lo que significa que no se puede entender que la demandante en tutela ha desistido de la acción constitucional, sino

desistimiento allegada por la actora, se presenta con posterioridad a que se emitiera el fallo de primer grado, lo que significa que no se puede entender que la demandante en tutela ha desistido de la acción constitucional, sino de la impugnación promovida en contra de la decisión de instancia. Ello es así porque, de una parte, la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que, el desistimiento de la acción de tutela, tal y como se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, sólo esTutela 2da Instancia No. 128759 CUI 54001220400020220072202 Eudes Anteliz Garay y otros. 7 procedente hasta antes que se profiera decisión que resuelva, en primera instancia, la controversia propuesta. Dicha postura es congruente con las disposiciones consignadas en el artículo 314 del Código General del Proceso, norma cuyo tenor literal señala: “ El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso .” (Resaltado y subrayas fuera de texto) Así las cosas, esta Sala no accederá al desistimiento planteado por cuatro de los accionantes, pues debe recordarse que el mismo, será solamente procedente al presentarse antes de que exista una sentencia al respecto, circunstancia que en este caso ya no se satisface, ya que la sentencia de primera instancia ya fue proferida, notificada y debidamente impugnada por la autoridad accionada, misma que se opone a la concesión

respecto, circunstancia que en este caso ya no se satisface, ya que la sentencia de primera instancia ya fue proferida, notificada y debidamente impugnada por la autoridad accionada, misma que se opone a la concesión del beneficio amparado por el a-quo constitucional, y de llegar a accederse a lo solicitado por los peticionarios, se estaría claramente cercenando el derecho de segunda instancia de la autoridad demandada. Debe recordarse que si bien es cierto que los accionantes son los titulares del derecho deprecado, este deja de estar solamente es su titularidad al momento de proferirse una orden en contra de la autoridad de la que deprecaban la protección de los derechos fundamentales que consideraban lesionados, es que de permitirse tan situación se estaría claramente lesionado las garantías fundamentales del otro de extremo de la demanda constitucional, por lo cual se itera no se accederá alTutela 2da Instancia No. 128759 CUI 54001220400020220072202 Eudes Anteliz Garay y otros. 8 desistimiento presentado y esta Sala continuará con el estudio de fondo de la situación planteada. Del caso producto de estudio El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a-quo constitucional acertó o no, al conceder el amparo deprecado por los peticionarios y ordenar al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta COCUC, que en el término de 48 horas procediera a estudiar la posibilidad de vista para los hijos menores de los accionantes.

Carcelario Metropolitano de Cúcuta COCUC, que en el término de 48 horas procediera a estudiar la posibilidad de vista para los hijos menores de los accionantes. Ante esta situación, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta COCUC, busca que a través de la impugnación, se niegue por improcedente la acción de tutela presentada, bajo el argumento de que Ordóñez Villamizar y Torrado Leal no cumplieron con el conducto regular para el trámite de solicitud de visitas de menores al PPL, pues, una vez notificada, estos indicaron su desistimiento de la acción. Ante lo anterior, esta Sala de Tutelas se pronunciará solo en relación a los motivos de inconformismo del impugnante, manteniendo el resto del fallo incólume. La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y soloTutela 2da Instancia No. 128759 CUI 54001220400020220072202 Eudes Anteliz Garay y otros. 9 procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los

del amparo.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así,Tutela 2da Instancia No. 128759 CUI 54001220400020220072202 Eudes Anteliz Garay y otros. 10 en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.

La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia.

La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. Asimismo, en el presente asunto, está probado que Ordóñez Villamizar y Torrado Leal no presentaron la documentación necesaria y expuestos en el manual de ingreso, permanencia y salida de un establecimiento de reclusión del orden nacional y sedes administrativas, código: PM-SP-M03, versión 04. Por lo cual, la situación descrita conducirá a la declaración de improcedencia del amparo por quebrantar el requisito de subsidiariedad que gobierna la presente acción constitucional. En este aspecto, la Sala ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictosTutela 2da Instancia No. 128759 CUI 54001220400020220072202 Eudes Anteliz Garay y otros. 11 jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado

en STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022).

En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al

evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado

en STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022).

En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171702019, STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021 y STP10402022).Tutela 2da Instancia No. 128759 CUI 54001220400020220072202 Eudes Anteliz Garay y otros. 12 En el presente asunto, es claro que el impugnante solicita se revoque el amparo concedido en relación a Ordóñez Villamizar y Torrado Leal, pues no dieron cumplimiento al MANUAL DE INGRESO,

12 En el presente asunto, es claro que el impugnante solicita se revoque el amparo concedido en relación a Ordóñez Villamizar y Torrado Leal, pues no dieron cumplimiento al MANUAL DE INGRESO,

PERMANENCIA Y SALIDA DE UN ESTABLECIMIENTO DE

RECLUSIÓN DEL ORDEN NACIONAL Y SEDES ADMINISTRATIVAS, CÓDIGO: PM-SP-M03, VERSIÓN: 04, FECHA: 18 DE DICIEMBRE DEL 2022, tiene unas indicaciones y procedimientos que se deben regir para dicha formalidad, según el punto DIEZ (10). VISITA DE MENORES DE EDAD A LAS PPL, requiere unas indicaciones: - “Para el ingreso de niños, niñas o adolescentes como visitantes de las PPL se debe tener en cuenta los siguientes “10.1 AUTORIZACIÓN: Se solicitarán autorización escrita y autenticada ante notaría o extra juicio, suscrita por la madre del menor o tutor legalmente certificado, con su número de documento que contenga lo siguiente: Manifestación de autorización del ingreso del menor al ERON. •Nombres, apellidos, edad, número de documento de identidad del menor. •Nombres, apellidos, NUI y ubicación del PPL en el ERON. •Parentesco del menor con la persona privado de la libertad. •Nombres, apellidos, número de documento de identidad y parentesco que tienen con el menor, las personas (máximo tres personas) que se responsabiliza del menor al interior del Establecimiento de Reclusión, estás personas deben estar dentro de los diez visitantes autorizados para el trimestre y solamente este visitantes puede ingresar con el menor y

personas) que se responsabiliza del menor al interior del Establecimiento de Reclusión, estás personas deben estar dentro de los diez visitantes autorizados para el trimestre y solamente este visitantes puede ingresar con el menor y cualquier cambio se hará al finalizar el trimestre. •Cuando el menor de edad no es hijo de la PPL, la autorización debe ser firmada por el padre, madre o tutor del mismo. •Cuando el menor no convive con su padre o madre se debe anexar declaración extra juicio de dos personas diferentes a los padres que den constancia de la no convivencia. •Cuando el padre o la madre del menor han fallecido, anexar registro de defunción original o copia. •Fotocopia de registro civil de nacimiento autenticada con el fin de demostrar el parentesco.Tutela 2da Instancia No. 128759 CUI 54001220400020220072202 Eudes Anteliz Garay y otros. 13 •Presentar el original y entregar fotocopia de la tarjeta de identidad del menor. •Presentar el original y entregar la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la madre, padre o el tutor legalmente certificado. •Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la persona responsable que ingresa de visita al ERON con el menor de edad.

NOTA: Se debe dejar por escrito por parte del tutor responsable del menor, la autorización para ubicar la fotografía 3X4 para los mayores de 12 años y menores de 18 años en el carné respectivo, debido a que será utilizada para la identificación al interior del ERON. La vigencia del carnet para menores de edad será hasta los 17 años de edad. La documentación y requisitos antes mencionados deberán ser presentados en carpeta legajada, en los días y horas

identificación al interior del ERON. La vigencia del carnet para menores de edad será hasta los 17 años de edad. La documentación y requisitos antes mencionados deberán ser presentados en carpeta legajada, en los días y horas establecidos en el reglamento de régimen interno, los cuales serán verificados en su totalidad por el servidor penitenciario responsable del aplicativo visitor quien recibirá estos documentos, una vez establece que los documentos están en regla ingresa la información al SISIPEC WEB módulo de visita y se expedirá el respectivo carnet que genera el módulo de visita para los menores de doce (12) años, mayores de 12 años y menores de 18 años. Para los menores entre la edad 14 a 18 años, que mediante registro o declaración extra juicio acrediten la condición de cónyuges compañeros permanentes de una PPL, deberán certificar por medio de extra juicio suscrito por parte de dos personas no familiares el tiempo de convivencia y si tiene hijos anexar el registro civil del menor de edad. Los documentos no deben tener fecha superior a tres meses y los de notaría fecha superior a un mes”. Puestas así las cosas, se logra evidenciar que Ordóñez Villamizar y Torrado Leal, no han aportado ninguna solicitud, por ende, no se cumple el conducto regular formal de presentar la solicitud con todos los soportes requeridos, situación que impide la concesión de los derechos deprecados. De ese modo, resulta inviable sostener que se agotaronTutela 2da Instancia No. 128759 CUI 54001220400020220072202 Eudes Anteliz Garay y otros. 14 materialmente todos los instrumentos de protección judicial al interior de

CUI 54001220400020220072202 Eudes Anteliz Garay y otros. 14 materialmente todos los instrumentos de protección judicial al interior de la actuación objetada, porque, finalmente, por una situación netamente atribuible a la parte interesada, razones que impiden que la autoridad accionada cumpla o resuelva las pretensiones que hoy pretenden hacer valer los prenombrados, mediante este mecanismo constitucional. De ese modo, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada por Ordóñez Villamizar y Torrado Leal. Pues, al no cumplir con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que no realizaron los procedimientos adecuados para la prosperidad de sus solicitud, hace inviable que los mismos puedan ser concedidos por este mecanismo excepcional. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos o procedimientos con los que contaban los accionantes, se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Bajo tales consideraciones, se modificara parcialmente la acción de tutela impugnada y el amparo concedido en relación únicamente con Ordóñez Villamizar y Torrado Leal, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993,

Ordóñez Villamizar y Torrado Leal, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.Tutela 2da Instancia No. 128759 CUI 54001220400020220072202 Eudes Anteliz Garay y otros. 15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente el amparo concedido en relación únicamente con Ordóñez Villamizar y Torrado Leal.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 2da Instancia No. 128759 CUI 54001220400020220072202 Eudes Anteliz Garay y otros. 16

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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