CSJ - STP2345-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2345-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP2345 - 2020 Radicación n.° 109252. Acta n.° 54 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ , contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 24 de enero de 2020, por cuyo medio declaró improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado 32 Penal del Circuito y la Fiscalía 6ª Especializada, ambos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante afirmó ser médico de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y tener un posgrado en anestesiología y reanimación de la Universidad del Bosque. Señaló que posteriormente se trasladó la República de Brasil,Radicación n.° 109252 Acción de tutela. Segunda instancia Jaime Eduardo Vallejo Flórez 2 más concretamente a la ciudad de Araras, del Estado de Sao Paulo, donde realizó un curso de perfeccionamiento de saberes. Con posterioridad, comentó, ingresó a la Universidad Veiga de Almeida, de Brasil, donde se tituló en cirugía plástica, reconstructiva y estética, lo que fue convalidado por el Ministerio de Educación Nacional el 25 de noviembre de
2014. Manifestó que fue denunciado ante la Fiscalía General
plástica, reconstructiva y estética, lo que fue convalidado por el Ministerio de Educación Nacional el 25 de noviembre de
2014. Manifestó que fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, en su sentir, por un grupo de colegas suyos que pretenden instaurar un monopolio sobre dicha actividad.
Narró que el 19 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 6ª Especializada de la Dirección de Investigaciones Financieras le formuló imputación por los delitos de «… falsedad ideológica en documento privado…» en la modalidad de uso y fraude procesal. Ante esa misma autoridad, indicó, el investigador deprecó la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo de convalidación de su título, a modo de restablecimiento del derecho, solicitud que le fue negada. La citada decisión no fue recurrida por la Fiscalía, pero sí por la delegada del Ministerio Público, lo que el tutelante estima ilegal por falta de legitimidad ya que, al no mostrarse inconforme el primero, tampoco podía hacerlo la segunda. La alzada correspondió, por reparto, al Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, mismoRadicación n.° 109252 Acción de tutela. Segunda instancia Jaime Eduardo Vallejo Flórez 3 que revocó el interlocutorio del Juez de Garantías y suspendió los efectos del acto administrativo de convalidación del título del demandante; asimismo, le
3 que revocó el interlocutorio del Juez de Garantías y suspendió los efectos del acto administrativo de convalidación del título del demandante; asimismo, le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la prohibición de ejercer la profesión liberal. Indicó que, el 19 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, su abogado solicitó la revocatoria de la medida preventiva y la de restablecimiento del derecho, a lo que accedió el juez al considerar que existían nuevos elementos materiales probatorios capaces de desvirtuar la inferencia razonable de autoría. Dijo que esa vez quien apeló fue el fiscal; sin embargo, estimó que no estaba legitimado por no haber recurrido el interlocutorio que, en el mismo sentido, adoptó el Juzgado 18 Penal Municipal de Garantías de esta urbe. Añadió que el mismo funcionario instructor, en una cuerda procesal diferente, no cuestionó la no imposición de las mismas medidas de aseguramiento y restablecimiento del derecho solicitadas contra Pedro Alonso Dueñas Arango, procesado por hechos y delitos similares. Correspondió pronunciarse en segunda instancia al Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, fallador que, según el libelista, estaba impedido por tener a su cargo la etapa de juicio del proceso penal seguido contra los doctores Rodolfo Chaparro y Óscar Cuervo, derivado de la misma investigación. Pese a esa situación, relató, el 13 de
fallador que, según el libelista, estaba impedido por tener a su cargo la etapa de juicio del proceso penal seguido contra los doctores Rodolfo Chaparro y Óscar Cuervo, derivado de la misma investigación. Pese a esa situación, relató, el 13 de noviembre de 2019, el referido juez revocó el auto apelado yRadicación n.° 109252 Acción de tutela. Segunda instancia Jaime Eduardo Vallejo Flórez 4 mantuvo incólume las medidas impuestas por su Homólogo 53. Por los anteriores hechos, el censor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente soslayados por las autoridades convocadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 14 de enero de 2020 1, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá admitió la queja constitucional y ordenó que dicho acto fuera comunicado a las demandadas. Igualmente, vinculó a los Juzgados 18 y 26 Penales Municipales de Control de Garantías, 53 y 32 Penales del Circuito de Conocimiento y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a efectos de integrar en debida forma el contradictorio. El Fiscal 6° Especializado de Bogotá argumentó que cada audiencia tiene su propia dinámica y la decisión de interponer recursos surge conforme a las situaciones que allí se presentan, por lo que no le es exigible adoptar la misma estrategia de impugnación en todos los procesos que tiene a su cargo. 1 Folio 29 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 109252 Acción de tutela. Segunda instancia
se presentan, por lo que no le es exigible adoptar la misma estrategia de impugnación en todos los procesos que tiene a su cargo. 1 Folio 29 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 109252 Acción de tutela. Segunda instancia Jaime Eduardo Vallejo Flórez 5 Por otro lado, manifestó que no se configura ninguna circunstancia impeditiva en cabeza del Juez 32 Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que, que al tratarse de actuaciones diferentes, no existen restricciones legales para que dicho funcionario judicial desate la alzada en ejercicio de su deber funcional. Por su parte, la Juez 26 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá informó que revocó las medidas de aseguramiento y de restablecimiento del derecho impuestas contra el aquí accionante al existir elementos materiales probatorios nuevos y posteriores a su adopción que variaban las condiciones fácticas bajo las cuales habían sido impuestas. Precisó que la revocatoria de la medida de aseguramiento no fue objeto de recurso, como sí ocurrió con la de la medida de restablecimiento del derecho, impugnada tanto por la Fiscalía como por el Ministerio Público. Finalmente, la Juez 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital indicó que le correspondió, por reparto, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 6ª Especializada de Investigaciones Financieras contra Rodolfo Chaparro y Óscar Cuervo, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, actuación en la que aún no inicia la audiencia preparatoria, por lo que no ha
Chaparro y Óscar Cuervo, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, actuación en la que aún no inicia la audiencia preparatoria, por lo que no ha estudiado elementos de prueba que le permitan adoptar una postura prematura frente a los hechos jurídicamente relevantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 109252
Acción de tutela. Segunda instancia Jaime Eduardo Vallejo Flórez 6 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante fallo de 24 de enero de 20202, declaró improcedente la queja por considerar que el Ministerio Público sí está legitimado para recurrir decisiones de acuerdo con las funciones consagradas en los artículo 277 numeral 7° de la Constitución y 111 del Código de Procedimiento Penal, según las cuales puede intervenir en los procesos ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Estimó que el Juez 32 Penal del Circuito de Bogotá no estaba impedido, pues ninguna de las causales contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal comprende el evento denunciado por el libelista. Por último, dijo que tampoco hubo afectación del derecho a la igualdad, porque las actuaciones desplegadas por la Fiscalía en cada proceso corresponden a valoraciones individuales y a las características propias del caso. LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el accionante insistió en que el Ministerio
porque las actuaciones desplegadas por la Fiscalía en cada proceso corresponden a valoraciones individuales y a las características propias del caso. LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el accionante insistió en que el Ministerio Público no está legitimado para impugnar providencias que no fueron recurridas por la fiscalía. Reiteró que el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá estaba impedido para pronunciarse en segunda instancia sobre la 2 Folios 69 a 81 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 109252 Acción de tutela. Segunda instancia Jaime Eduardo Vallejo Flórez 7 revocatoria de las medidas decretadas en su contra bajo la causal 6ª del artículo 56 Adjetivo, al conocer el proceso seguido contra Rodolfo Chaparro y Óscar Cuervo. Finalmente, adujo que el Fiscal 6° Especializado, en su caso, no ha seguido la misma estrategia procesal que utiliza en otras actuaciones con identidad fáctica y jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal. Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.
desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas. En el caso bajo análisis, son cuatro los aspectos en los que el recurrente basa su crítica, a saber: (i) que el delegado de la Procuraduría carecía de legitimidad para apelar el auto que negó las medidas de aseguramiento y de restablecimiento del derecho, habida cuenta que el solicitante - el Fiscal - se mostró conforme con dicha decisión; (ii) que el Fiscal no podía impugnar el interlocutorio que revocó las medidas de aseguramiento y restablecimiento del derecho impuestas porRadicación n.° 109252 Acción de tutela. Segunda instancia Jaime Eduardo Vallejo Flórez 8 el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, en la medida en que tampoco apeló la decisión que en igual sentido tomó el Juzgado 18 de Garantías de la misma sede; (iii) que el Juez 32 Penal del Circuito de esta capital estaba impedido para desatar la apelación contra la providencia que revocó las medidas decretadas en su contra, pues en ese estrado se adelanta otro proceso por hechos similares a los que a él se le imputan; (iv) que el Fiscal del caso le ha dado un trato desigual en relación con otro ciudadano juzgado por los mismos hechos, aunque en una cuerda procesal distinta, escenario en el cual no refutó la improcedencia de la medida de aseguramiento y la de restablecimiento del derecho. Pues bien, en primer lugar, el impugnante parece
en una cuerda procesal distinta, escenario en el cual no refutó la improcedencia de la medida de aseguramiento y la de restablecimiento del derecho. Pues bien, en primer lugar, el impugnante parece desconocer las facultades del Ministerio Público en el proceso penal regido por la Ley 906 de 2004. Según el artículo 111, numeral 1°, literal b) de dicho compendio, es función del Ministerio Público participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental; asimismo, el literal g) ejusdem lo faculta para participar en las audiencias cuando lo considere necesario. El alcance estas facultades fue explicado por esta Corporación en sentencia de 5 de octubre de 2011, Radicado 30.592, donde se sostuvo: «… Si en los procesos seguidos bajo la égida de la Ley 600 de 2000 al Ministerio Público en calidad de sujeto procesal le asiste la legitimidad para impugnar los autos interlocutorios o las sentencias –bien absolutorias o condenatorios-, a partir de la filosofía que inspira el proceso rituado en la Ley 906 de 2004, se concluyeRadicación n.° 109252 Acción de tutela. Segunda instancia Jaime Eduardo Vallejo Flórez 9 que en esa sistemática procesal cuenta con la misma potestad, en la medida que así lo exijan los propósitos misionales que la constitución le traza, en
9 que en esa sistemática procesal cuenta con la misma potestad, en la medida que así lo exijan los propósitos misionales que la constitución le traza, en defensa del orden jurídico, de los intereses de la sociedad, o como garante de los derechos fundamentales…» (Negrillas y subrayas añadidas). Dicho entendimiento fue reiterado en la providencia n.° SP1231-2019, oportunidad en la que la Sala manifestó que «… resulta inapropiado impedir que el Ministerio Público cumpla su gestión, cuando su actividad se dirige a la interposición de los recursos que la ley habilita, en camino a impugnar las decisiones que, en su criterio, transgreden el orden jurídico…». Por lo anterior, es errada la posición del recurrente, consistente en que la facultad de impugnar del delgado de la Procuraduría es accesoria a la del Fiscal, pues se trata de un interviniente especial, principal y discreto, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que actúa en defensa del ordenamiento jurídico y las garantías fundamentales. Por consiguiente, no es irregular y mucho menos lesivo de derechos fundamentales que dicho agente hay apelado una providencia, sin importar la estrategia que frente a la misma decisión adopte la Fiscalía. De otra parte, tampoco es extraño que la Fiscalía haya recurrido el proveído mediante el cual el Juzgado 26 de Garantías revocó las medidas decretadas contra el imputado, muy a pesar de que no apeló la no imposición de tales
De otra parte, tampoco es extraño que la Fiscalía haya recurrido el proveído mediante el cual el Juzgado 26 de Garantías revocó las medidas decretadas contra el imputado, muy a pesar de que no apeló la no imposición de tales restricciones por parte del Homólogo 18. Al respecto, el Fiscal 6° Especializado explicó que apeló la revocatoria porque el juez constitucional desconoció el presupuesto de existencia de la conducta delictual , lo que consideró contrario a susRadicación n.° 109252 Acción de tutela. Segunda instancia Jaime Eduardo Vallejo Flórez 10 intereses. Aunado a ello, para la Sala, al tratarse de proveídos distintos emanados de autoridades judiciales diferentes, las partes no necesariamente deben observar el mismo criterio a la hora de decidir si acuden a la alzada, pues no existe norma que así lo exija. Ahora, en su escrito de apelación, el demandante dijo que el Juez 32 Penal del Circuito de Bogotá estaba inmerso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por haber conocido previamente el proceso, teniendo en cuenta que tramita una causa criminal que adelanta la Fiscalía contra los doctores Rodolfo Chaparro y Óscar Cuervo, por hechos similares a los que a él se le imputan. En cuanto a la circunstancia impeditiva alegada, la Sala ha sostenido que el criterio previo del funcionario judicial «… es un concepto sustancial que resulte vinculante frente al asunto sometido a su consideración…», concepto que debe entenderse «…
ha sostenido que el criterio previo del funcionario judicial «… es un concepto sustancial que resulte vinculante frente al asunto sometido a su consideración…», concepto que debe entenderse «… como la intervención con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y criterio del servidor judicial», toda vez que, solamente así se constituirá como una efectiva participación en el proceso, (CSJ, AP1086-2015, 04 mar. 2015, rad. 45456)…». Bajo esa óptica, téngase en cuenta que el proceso adelantado por el Juez 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá apenas superó la audiencia de formulación de acusación, en la que tuvo lugar el descubrimiento probatorio de la Fiscalía para luego pasar al de la defensa, durante la audiencia preparatoria, de manera que la imparcialidad delRadicación n.° 109252 Acción de tutela. Segunda instancia Jaime Eduardo Vallejo Flórez 11 juez no se ha comprometido, pues en esos escenarios no se emite ningún juicio de valor respecto de los hechos jurídicamente relevantes. En cuanto al último reproche del libelista, ha de indicarse que la estrategia procesal de un fiscal en cuanto al uso de los recursos en las diferentes actuaciones a su cargo depende de varios factores, como los hechos, la solicitud elevada, los alegatos de la contraparte y los argumentos del juez para decidir, de ahí que no se soslayó el derecho a la igualdad del demandante cuando el investigador, a diferencia de lo que hizo en el proceso adelantado en su contra, no apeló
juez para decidir, de ahí que no se soslayó el derecho a la igualdad del demandante cuando el investigador, a diferencia de lo que hizo en el proceso adelantado en su contra, no apeló la improcedencia de las medidas solicitadas contra un procesado por hechos similares. El Fiscal, al igual que las demás partes e intervinientes, es libre para confeccionar la estrategia que mejor se adecúe a su teoría del caso, afirmación que cobija el ejercicio de los recursos. En todo caso, no sobra recodar que, bajo la égida del sistema de enjuiciamiento con tendencia acusatoria, la fiscalía es una parte, al igual que la defensa y el imputado, pues fue despojada de las atribuciones jurisdiccionales que tenía en el sistema mixto. En ese sentido, sus solicitudes individualmente concebidas no vulneran derechos fundamentales, en la medida en que siempre deberán ser avaladas por el juez para materializarse. En conclusión, al no haberse transgredido en manera alguna los derechos del ciudadano JAIME EDUARDO VALLEJO, se confirmará al fallo impugnado.Radicación n.° 109252 Acción de tutela. Segunda instancia Jaime Eduardo Vallejo Flórez 12 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria