CSJ - STP2346-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2346-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2346-2022 Radicación n.° 121950 (Aprobación Acta No.41) Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del señor DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.CUI 11001220400020210406001 Rad. 121950 Diego Javier Cadena Ramírez Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: En el cuerpo de la demanda, el apoderado indicó que se adelanta proceso en contra del accionante por el delito de soborno en la actuación penal y fraude procesal; cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 3o Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 27 de julio de 2020 se formuló imputación contra el mencionado, y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia; medida que fue prorrogada el 5 de noviembre de 2021. El 22 de septiembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación
detención preventiva en lugar de residencia; medida que fue prorrogada el 5 de noviembre de 2021. El 22 de septiembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, y el 29 de octubre de 2020 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. El 23 de noviembre de 2020 se efectuó la entrega de los elementos materiales probatorios por parte del ente acusador, por lo que en audiencia del 9 de febrero de 2021 se presentaron observaciones al descubrimiento probatorio, al realizarse de manera incompleta. En tal virtud, la actuación se encuentra en etapa preparatoria, y no se ha dado inicio al juicio oral. Por ello, el 6 de octubre de 2021 elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor del accionante. El 13 de octubre de 2021, el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá otorgó la libertad a su representado, al considerar que los términos se encontraban desbordados, por cuanto desde la fecha de presentación del escrito de acusación –22 de septiembre de 2020– hasta la fecha de la decisión transcurrieron 386 días; de los cuales descontó: i) 126 días desde el 9 de febrero de 2021 –inicio de la audiencia preparatoria– hasta el 15 de julio de 2021 –3a sesión de dicha diligencia–, y ii) 3 días entre el 24 y 27 de septiembre de 2021, para un total de 257 días, lo que desconocía lo previsto en el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P.
diligencia–, y ii) 3 días entre el 24 y 27 de septiembre de 2021, para un total de 257 días, lo que desconocía lo previsto en el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P. 2CUI 11001220400020210406001 Rad. 121950 Diego Javier Cadena Ramírez Impugnación Esa determinación fue recurrida por la fiscalía y apoderado de víctimas, con fundamento en que se debía descontar el término acontecido entre el 23 de noviembre de 2020 y 21 de julio de 2021, comoquiera que la defensa no efectuó observaciones al descubrimiento probatorio, previo a la audiencia preparatoria. El recurso de alzada correspondió al Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual mediante providencia del 1o de diciembre de 2021 revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó la libertad por vencimiento de términos, con base en los argumentos esbozados por el recurrente. En ese sentido, la decisión de segunda instancia incurrió en vía de hecho vulneradora del debido proceso, al configurarse i) defecto procedimental absoluto, al ser tomada al margen de lo regido por el C.P.P.; ii) violación directa de la constitución, por ser esa determinación ilegitima y que afecta garantías fundamentales como el debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, y iii) decisión sin motivación o argumentación razonable. Por lo anteriormente expuesto, solicitó la protección de los
esa determinación ilegitima y que afecta garantías fundamentales como el debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, y iii) decisión sin motivación o argumentación razonable. Por lo anteriormente expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados en representación del interesado y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión del Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela. Advirtió que, se desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela frente al amparo que se pretende por esta vía, al encontrarse en curso el proceso penal en contra del
señor DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ.
3CUI 11001220400020210406001 Rad. 121950 Diego Javier Cadena Ramírez Impugnación LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Criticó que, la argumentación del juez de primera
fundamentales, ordenando la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto, los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del señor CADENA RAMÍREZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 4CUI 11001220400020210406001 Rad. 121950 Diego Javier Cadena Ramírez Impugnación cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001220400020210406001 Rad. 121950 Diego Javier Cadena Ramírez Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001220400020210406001 Rad. 121950 Diego Javier Cadena Ramírez Impugnación engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001220400020210406001 Rad. 121950 Diego Javier Cadena Ramírez Impugnación carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo invocada por el
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo invocada por el apoderado del señor DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ , cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» 8CUI 11001220400020210406001 Rad. 121950 Diego Javier Cadena Ramírez
deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» 8CUI 11001220400020210406001 Rad. 121950 Diego Javier Cadena Ramírez Impugnación Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a
ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 9CUI 11001220400020210406001 Rad. 121950 Diego Javier Cadena Ramírez Impugnación Ahora bien, se debe precisar a la parte accionante que puede presentar la solicitud de vencimientos de términos las veces que así lo considere ante la respectiva autoridad, sin solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos penales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la parte accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 10CUI 11001220400020210406001 Rad. 121950 Diego Javier Cadena Ramírez Impugnación Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición de amparo propuesta por el apoderado del señor DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ, está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 11CUI 11001220400020210406001 Rad. 121950 Diego Javier Cadena Ramírez Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12