CSJ - STP2346-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2346-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2346-2023 Radicación n° 128792 Acta 37. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA CLAUDIA NARVÁEZ VINUEZA, por conducto de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma capital, la EPS COOMEVA en liquidación y la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A..CUI 76001220400020220171701 Tutela 2a Instancia No. 128792
MARÍA CLAUDIA NARVÁEZ VINUEZA
2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: 1.- Del expediente se extractan los siguientes hechos: El día 13 de octubre de 2020, se presentó acción de tutela en contra de la EPS Coomeva S.A., por la violación de los derechos fundamentales al debido
como sigue: 1.- Del expediente se extractan los siguientes hechos: El día 13 de octubre de 2020, se presentó acción de tutela en contra de la EPS Coomeva S.A., por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social integral, en favor de mi representada correspondiéndole al Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Emitida sentencia de primera instancia, fue impugnada y el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali anuló el trámite. Retornada la actuación mediante sentencia del 29 de diciembre del 2020 del Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali ordenó tutela los derechos de la actora y ordenó a la entidad COOMEVA EPS SA expida las respectivas incapacidades dejadas de entregar durante la época de aislamiento obligatorio del COVID19 es decir desde el 28 de marzo de 2020 al 1 de junio de 2020 pago que deberá ser asumido por COOMEVA EPS entre otras determinaciones frente a las incapacidades que superen 540 días. Frente al Fondo de Pensiones Porvenir le ordenó que resolviera de fondo lo relacionado con la Calificación de la Pérdida de Capacidad laboral de la accionante, debiendo informar el procedimiento pertinente para su calificación de invalidez. Refiere que el superior confirmó la decisión en sentencia del 11 de febrero del 2021. Señala que se interpuso incidente de desacato el 11 de abril de 2021 luego de su insistencia y una acción de tutela interpuesta por la inactividad, el
del 2021. Señala que se interpuso incidente de desacato el 11 de abril de 2021 luego de su insistencia y una acción de tutela interpuesta por la inactividad, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali posterior al trámite de desacato el 16 de diciembre de 2021 impuso sanción de 10 días de arresto y multa en contra el Gerente Regional Suroccidente de EPS Coomeva S.A, decisión confirmada por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali.CUI 76001220400020220171701 Tutela 2a Instancia No. 128792
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3 Asegura que como la entidad accionada, EPS Coomeva S.A., omitió el cumplimiento de la sentencia de tutela, el día 30 de junio de 2022, se interpuso nuevo incidente de desacato. El día 12 de julio de 2022, el Juzgado de Primera Instancia-atendiendo a lo dicho por la EPS, se abstuvo de continuar dando trámite al incidente de desacato. Refirió que el día 01 de agosto de 2022, interpuso solicitud de reapertura de incidente de desacato, fundamentada en lo dicho en los numerales 22, 23 y 24, aportando las pruebas que constatan el incumplimiento de la EPS, acompañada además de precedentes jurisprudenciales que obligan a las EPS en liquidación a responder por las incapacidades, en conformidad con lo dispuesto en el fallo de tutela. Sostuvo que el día 03 de agosto de 2022, el a quo expidió auto preliminar a
en liquidación a responder por las incapacidades, en conformidad con lo dispuesto en el fallo de tutela. Sostuvo que el día 03 de agosto de 2022, el a quo expidió auto preliminar a inicio de incidente de desacato, requiriendo a la EPS Coomeva para que se pronunciase sobre el cumplimiento de lo ordenado. Que el día 25 de agosto de 2022, el a quo notificó al Agente Liquidador de Coomeva EPS S.A., acerca de la sanción que se produjo en su contra por omitir su obligación de dar cumplimiento a sentencia de tutela. Consultada la decisión, el día 02 de septiembre de 2022 el Superior jerárquico profirió auto revocando la sanción. Como pretensión eleva la siguiente solicitud: “PRIMERO: Que se reconozca la vulneración y afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana e igualdad de la señora María Claudia Narváez Vinueza.
SEGUNDO: Que se revoque la decisión tomada por el señor Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, confirmando la decisión del señor Juez Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, ordenando el arresto por 10 días y la multa de 20 SMMLV, como mecanismo idóneo para que se sirva pagar lo ordenado en sentencia de tutela”.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la
tutela.CUI 76001220400020220171701 Tutela 2a Instancia No. 128792
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4 Fundó la determinación en no encontrar estructurada alguna causal específica de procedencia de la tutela contra la decisión que, en grado de consulta, revocó la sanción por desacato, por no encontrarse acreditado el presupuesto subjetivo, al encontrarla razonable. Señaló que, si bien, existen casos donde no es posible imponer una sanción, ante la imposibilidad material de dar cumplimiento, ello no implica que, el juez de tutela pierda el deber de velar por el cumplimiento de la orden de tutela. Sobre esa base, expuso que, de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Salud, en los casos de pagos de incapacidades pendientes ordenadas a ESP respecto de las cuales se dispuso la liquidación, quien debe asumir la carga es la EPS a la cual se encuentre afiliado actualmente, para el caso SURA EPS, a la cual fue trasladado a partir del 1º de febrero de 2022. Sobre ese hilo conductor, indicó que, si bien, existen casos donde, no es posible imponer una sanción, en virtud del deber que existe al juez de tutela de velar por el cumplimiento del fallo de tutela, puede el juzgado fallador auscultar otras posibilidades, definiendo en últimas el alcance del fallo y su efectividad. También, el accionante cuenta con otras posibilidades, tales como, requerir a la nueva EPS a la cual se encuentra afiliado, un pronunciamiento frente al pago de las incapacidades pendientes o, como lo han sugerido los
fallo y su efectividad. También, el accionante cuenta con otras posibilidades, tales como, requerir a la nueva EPS a la cual se encuentra afiliado, un pronunciamiento frente al pago de las incapacidades pendientes o, como lo han sugerido los jueces de instancia, acudir al proceso liquidatorio.CUI 76001220400020220171701 Tutela 2a Instancia No. 128792
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5 DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora sostiene que, la decisión de no sancionar por desacato por no cumplirse el requisito subjetivo no puede considerarse razonable, como lo concluyó primera instancia, pues, existen pruebas documentales donde la EPS COOMEVA ha dejado ver su voluntad de no cumplimiento del fallo. De otra parte, estima desacertada e invasiva, la afirmación del Tribunal de primera instancia, consistente en que, administrativamente, es imposible la expedición de incapacidades retroactivas, pues, lo cierto es que, el Juzgado accionado, en sede de impugnación del fallo, confirmó la decisión que ordenó la expedición de tales incapacidades, es decir, existe una sentencia judicial que así lo ordenó. Aduce que, con ello, el fallo A-quo revive argumentos y debate procesal planteados y definidos en la acción de tutela y no fija la atención en lo que es objeto de debate, esto es, el incumplimiento del fallo de tutela. Destaca que, precisamente acudió a la acción de tutela para discutir la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de
en lo que es objeto de debate, esto es, el incumplimiento del fallo de tutela. Destaca que, precisamente acudió a la acción de tutela para discutir la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, quien, por vía del incidente desacato, en la decisión que revocó la sanción, acudió a argumentos que no tuvo en cuenta al momento de confirmar la sentencia de primera instancia, donde se había resuelto el debate en torno a las incapacidades causadas con anterioridad. Sobre ese mismo hilo conductor, sostiene que, hacer parte del proceso liquidatorio, sería totalmente ineficaz, pues, reitera, el juzgado accionado, en la decisión cuestionada que revocó la sanción, desconoce elCUI 76001220400020220171701 Tutela 2a Instancia No. 128792 MARÍA CLAUDIA NARVÁEZ VINUEZA 6 derecho que tiene a gozar de sus incapacidades. Además que, anteponer trabas administrativas sin dar prelación a una orden judicial, vulnera garantías fundamentales. Solicita revocar el fallo de primera instancia y acceder al amparo solicitado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación
competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación promovida por MARÍA CLAUDIA NARVÁEZ VINUEZA contra la decisión adoptada en primera instancia por la mencionada Colegiatura, que declaró improcedente por razonabilidad, el amparo formulado contra la providencia de 1 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que, dentro del trámite incidente de desacato, en sede de consulta, revocó la sanción por incumplimiento de fallo de tutela, impuesta por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. Pues bien, la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato , en el sentido que es necesario que se reúnan los siguientes requisitos (C SU 034/18):CUI 76001220400020220171701 Tutela 2a Instancia No. 128792 MARÍA CLAUDIA NARVÁEZ VINUEZA 7 «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. (Negrilla y subrayado de la sala)
decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. (Negrilla y subrayado de la sala) ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). En el anterior contexto, se entrará analizar si concurren los dos primeros presupuestos, propios de las tutelas contra providencias emitidas en el marco del incidente desacatos, así: (i) La decision cuestionada, emitida en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, pues corresponde precisamente a aquella que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, última instancia, en materia de incidentes por incumplimiento de fallos de tutela. (ii) El debate gira en torno a aspectos que fueron abordados en la decision cuestionada, es decir, no se traen a colación argumentaciones ni
la práctica de pruebas novedosas.CUI 76001220400020220171701 Tutela 2a Instancia No. 128792
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8 Ahora, superados aquellos aspectos específicos, se pasará al tercer punto (iii), esto es, al análisis de los requisitos generales1 y específicos2 de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, por errores que, considera, existieron en la decisión fundamento de la acción de amparo y que llevaron al traste con el incumplimiento de una orden judicial. 1 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 76001220400020220171701 Tutela 2a Instancia No. 128792 MARÍA CLAUDIA NARVÁEZ VINUEZA 9 ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión que, en grado de consulta, resuelve sobre la sanción por desacato, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia confutada, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, data del 1º de septiembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 1º de diciembre de 2022, es decir, transcurridos aproximadamente 3 meses. iv) De otra parte, la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya
la acción de tutela se presentó el 1º de diciembre de 2022, es decir, transcurridos aproximadamente 3 meses. iv) De otra parte, la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, concurre un defecto fáctico. La Corte Constitucional (CC T-967/14; SU-159/02; su-159/02) ha señalado que el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.CUI 76001220400020220171701 Tutela 2a Instancia No. 128792
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10 Así mismo, ha señalado que, tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y, la segunda, cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Pues bien, MARÍA CLAUDIA NARVÁEZ VINUEZA, quien venía siendo incapacitada de manera continua e ininterrumpida desde el 15 de
determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Pues bien, MARÍA CLAUDIA NARVÁEZ VINUEZA, quien venía siendo incapacitada de manera continua e ininterrumpida desde el 15 de febrero de 2018, acudió a la acción de tutela para reclamar la expedición y pago de las incapacidades médicas, causadas entre el 28 de marzo y el 1 de junio de 2020, pues, durante ese período, pese a continuar en condición de imposibilidad para trabajar por su padecimiento, no fue atendida por el galeno tratante, por virtud del confinamiento dispuesto en virtud del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado en el 2020 derivado de la propagación del COVID 19. También puso de presente que, con posterioridad al 1º de junio de 2020, le habían sido expedidas otras incapacidades por cuenta del mismo padecimiento, que no habían sido pagadas, lo que afectaba su mínimo vital, pues no se encontraba en condiciones de laborar y el 28 de febrero de 2020, COOMEVA EPS había expedido concepto de rehabilitación no favorable. Sostuvo que, presentó ante COOMEVA EPS solicitud tendiente a que le fuera expedida la incapacidad correspondiente al período 28 de marzo y el 1 de junio de 2020. Así como que, tanto a dicha EPS como a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., elevó petición de pago de las incapacidades correspondientes a ese período y las expedidas hasta la fecha de presentación de la tutela, sin resultados positivos, pues, se trasladaban la responsabilidad. Adicionalmente, refirió haberCUI 76001220400020220171701
expedidas hasta la fecha de presentación de la tutela, sin resultados positivos, pues, se trasladaban la responsabilidad. Adicionalmente, refirió haberCUI 76001220400020220171701 Tutela 2a Instancia No. 128792 MARÍA CLAUDIA NARVÁEZ VINUEZA 11 solicitado la calificación de pérdida de capacidad laboral, sin haber obtenido respuesta. Mediante fallo de 29 de diciembre de 2020, luego de superarse algunas incidencias procesales, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, después de un juicio y detallado análisis de la normatividad y jurisprudencia aplicable, así como del análisis de procedencia de la tutela en el caso concreto, ante la acreditada vulneración del derecho al mínimo vital, impartió las siguientes órdenes: i) A la EPS COOMEVA S.A., expedir las incapacidades correspondientes al periodo del 28 de marzo al 1 de junio de 2020. ii) A la EPS COOMEVA S.A. pagar las incapacidades causadas a partir del día 540, que se cumplió el 7 de diciembre de 2019, hasta tanto se resolviera la calificación de pérdida de la capacidad laboral. iii) A PORVENIR S.A., resolver de fondo, lo relacionado con la pérdida de la capacidad laboral, atendiendo la existencia de un concepto no favorable de recuperación emitido por COOMEVA EPS. El fallo fue recurrido únicamente por la COOMEVA ESP y solo atacó la orden relacionada con la expedición de las incapacidades correspondientes al periodo del 28 de marzo al 1 de junio de 2020. Ello con fundamento en que, el encargado de la expedición de la incapacidad era el médico tratante o
la orden relacionada con la expedición de las incapacidades correspondientes al periodo del 28 de marzo al 1 de junio de 2020. Ello con fundamento en que, el encargado de la expedición de la incapacidad era el médico tratante o una IPS, pues, en estricto sentido, la EPS no tenía potestad para generar incapacidades.CUI 76001220400020220171701 Tutela 2a Instancia No. 128792
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12 En fallo de segunda instancia de 11 de febrero de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali abordó el tema materia de impugnación y confirmó el fallo de primera instancia. MARÍA CLAUDIA NARVÁEZ VINUEZA promovió incidentes de desacato. En el último, que concita este pronunciamiento, postuló que la EPS COOMEVA no había cumplido con la orden de expedición y pago de las incapacidades causadas entre el 28 de marzo al 1 de junio de 2020, ni el de las otorgadas desde el 3 de diciembre de 2020 hasta el 20 de enero de 2022. Expuso que, frente al pago, la EPS sostiene que ello le corresponde a PORVENIR, siendo que, el tema ya había sido definido en el fallo de tutela.
Dentro del trámite incidental: i) se corrió traslado a la EPS COOMEVA, contra quien dispuso la apertura del desacato, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; y ii) el 25 de agosto de 2020 resolvió sancionar por desacato.
Fundó la decisión, sencillamente, en que, existía un incumplimiento al
sus derechos de defensa y contradicción; y ii) el 25 de agosto de 2020 resolvió sancionar por desacato. Fundó la decisión, sencillamente, en que, existía un incumplimiento al fallo de tutela sin justificación, porque no se había cumplido con el pago de las incapacidades. Como respuesta al planteamiento propuesto por COOMEVA EPS referido a la imposibilidad de pago ante declaratoria de liquidación de ésta y la necesidad de que la accionante se hiciera parte del proceso de liquidación, expuso que, ese aspecto, “deberá ser analizado en sede de la respectiva consulta por parte del superior jerárquico, quien deberá determinar si razón le asiste a la parte accionante y se confirma o se revoca la misma”. Sobre esa base, impuso sanción de 10 días de arresto y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al agente liquidador de la EPS COOMEVA.CUI 76001220400020220171701 Tutela 2a Instancia No. 128792
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13 El grado de consulta fue desatado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en providencia de 1 de septiembre de 2022, en el sentido de revocar la sanción por desacato. En dicha determinación, tomó como referente la intervención de COOMEVA EPS en liquidación, quien además de referirse al proceso de liquidación, formuló reparos frente a la obligación de pagar las incapacidades, aduciendo que el empleador no había efectuado los aportes al
COOMEVA EPS en liquidación, quien además de referirse al proceso de liquidación, formuló reparos frente a la obligación de pagar las incapacidades, aduciendo que el empleador no había efectuado los aportes al sistema de seguridad social en salud y que el pago correspondía a
PORVENIR S.A.
Sostuvo la decisión en que: i) ante la liquidación, existe una imposibilidad de generar las incapacidades ordenadas, dado que la EPS no cuenta con personal médico; ii) la normatividad que regula el sistema general de seguridad social en salud, no permite la expedición de incapacidades de manera retroactiva; iii) de acuerdo con lo informado por la EPS, el empleador realizó los aportes al sistema de seguridad social en salud “por un solo día, correspondientes al 08/05/2020”.
En cuanto al pago de las incapacidades adeudas desde el 3 de diciembre de 2020 expuso: “en cuanto al pago de las incapacidades causadas entre el día 3 de diciembre de 2020 hasta el 14 de enero de 2022, generadas entre el día 180 y 540 de incapacidad, si bien es cierto la parte actora, ha presentado escritos solicitando y reiterando sanción por desacato, se trata de una realidad compleja, de la cual no se pueden hacer valoraciones o juicios, por cuanto implicaría a esta judicatura reabrir una controversia que ya concluyó en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, máxime que ha transcurrido un largo lapso deCUI 76001220400020220171701
controversia que ya concluyó en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, máxime que ha transcurrido un largo lapso deCUI 76001220400020220171701 Tutela 2a Instancia No. 128792 MARÍA CLAUDIA NARVÁEZ VINUEZA 14 tiempo, para hacer cumplir sus derechos protegidos, lo que conlleva a colegir a esta instancia que la accionante puede hacerse parte del proceso de liquidación forzosa administrativa de la COOMEVA EN
LIQUIDACIÓN”.
Así, concluyó que, “se puede concluir que la sanción aplicada por el juez de primer nivel, debe ser revocada, por cuanto la entidad no puede expedir y pagar las incapacidades ordenadas, ya que no cuenta con personal médico vinculado, y deberá hacer lo propio haciéndose parte del proceso liquidatorio, tal como se indicó en la información de la entidad incidentada” Pues bien, a partir de la anterior descripción, resulta evidente que, el trámite incidental, desde primera instancia, ha estado rodeado por una marcada desatención, por cuanto, además de que, la actora debió interponer acción de tutela por el silencio guardado frente al escrito de desacato, sencillamente dispuso correr el traslado a la EPS COOMEVA en liquidación y entrar a resolver; siendo que, el asunto tiene unos ingredientes que lo hacen complejo y que requerían del llamado de otros involucrados, tal como, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, a quien la EPS COOMEVA en liquidación le endilga la responsabilidad, así como de
complejo y que requerían del llamado de otros involucrados, tal como, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, a quien la EPS COOMEVA en liquidación le endilga la responsabilidad, así como de un análisis serio y de fondo de la condición de liquidación de la EPS inicialmente accionada y la trascendencia de esa situación de cara al deber no solo de imponer una sanción por desacato, sino de lograr que, el fallo de tutela sea cumplido.
Incluso, llama la atención que, ante el planteamiento propuesto por la EPS COOMEVA en torno a la liquidación, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali haya señalado que, ese aspecto, “deberá ser analizado en sede de la respectiva consulta por parte delCUI 76001220400020220171701 Tutela 2a Instancia No. 128792 MARÍA CLAUDIA NARVÁEZ VINUEZA 15 superior jerárquico, quien deberá determinar si razón le asiste a la parte accionante y se confirma o se revoca la misma”. Es decir, sin sentar la posición que le era debida en el ejercicio de administrar justicia, dejó en manos de segunda instancia la definición de ese aspecto, cuando lo correcto era, estudiar sobre las soluciones que pueda ofrecer la jurisprudencia constitucional en esos, sentar un postura que, pudiera ser analizada por el superior y con ello, además de lo anterior, garantizar la doble instancia que, es en últimas lo que busca garantizar el grado de consulta en el incidente de desacato. De otra parte, en cuanto a la decisión emitida por el Juzgado Quinto
garantizar la doble instancia que, es en últimas lo que busca garantizar el grado de consulta en el incidente de desacato. De otra parte, en cuanto a la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, llama la atención que, adoptó como suyos, sin ningún análisis propio, los argumentos de defensa expuestos por la EPS COOMEVA EPS, tales como, i) la existencia una imposibilidad de generar las incapacidades ordenadas, dado que la EPS no cuenta con personal médico; ii) la imposibilidad normatividad de expedir incapacidades de manera retroactiva; y iii) los aportes efectuados por el empleador; siendo que, en estricto sentido, dichos aspectos fueron objeto de valoración en el fallo de tutela de primera instancia e incluso, parcialmente, fundamento de la impugnación. Así las cosas, se evidencia que, las mencionadas autoridades judiciales, dejaron de lado situaciones, aspectos e introdujeron argumentos, a partir de los cuales es posible concluir la concurrencia de un defecto fáctico y que, hace necesario imponer una orden que garantice a la todas las partes dentro de incidente del desacato una definición cuidadosa del asunto. En el anterior contexto, se revocará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a fin de que, el Juzgado Trece PenalCUI 76001220400020220171701 Tutela 2a Instancia No. 128792
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16 Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, emita nuevamente decisión dentro del trámite de incidente de desacato
MARÍA CLAUDIA NARVÁEZ VINUEZA
16 Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, emita nuevamente decisión dentro del trámite de incidente de desacato promovido por MARÍA CLAUDIA NARVÁEZ VINUEZ, tendiendo en cuenta los aspectos mencionados en esta decisión. En consecuencia, se dejará sin efectos lo actuado a partir de la providencia de 25 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso y ordenarle emita un nuevo pronunciamiento que resuelva el incidente de desacato promovido por MARÍA CLAUDIA NARVÁEZ VINUEZ contra la ESP COOMEVA en liquidaci