CSJ - STP2347-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2347-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP2347-2023 Radicación n ° 129085 Acta 37. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Robinson Osvaldo Vega Guevara, a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, la Cárcel Nacional Modelo, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n°11001609906920181422800. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 1a Instancia No. 129085 CUI 11001020400020230029400 Robinson Oswaldo Vega Guevara 2 De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá condenó a Robinson Osvaldo Vega Guevara a la pena principal de 32 meses de prisión, como autor del delito de lesiones personales dolosas agravadas . Asimismo, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el curso de la audiencia de lectura de fallo, ninguna de las partes e intervinientes manifestó su deseo de interponer recurso de apelación contra la anterior determinación. No obstante, mediante escrito allegado a
En el curso de la audiencia de lectura de fallo, ninguna de las partes e intervinientes manifestó su deseo de interponer recurso de apelación contra la anterior determinación. No obstante, mediante escrito allegado a través de correo del 5 de noviembre de 2022, la defensa de Vega Guevara presentó recurso vertical conta el fallo condenatorio, el cual fue concedido en auto del 22 de noviembre siguiente, por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 8 de febrero de 2023, se inhibió de conocer el recurso de apelación presentado por la defensa de Robinson Osvaldo Vega Guevara contra la sentencia en cita. Lo anterior, principalmente, debido a que la parte interesada dejó vencer los términos para la interposición del medio de impugnación referido. En este contexto, Vega Guevara acude a la presente acción de tutela mediante su apoderada judicial, quien manifiesta que se vulneraron las garantías constitucionales de su representado, comoquiera que el recurso fue interpuesto dentro del término previsto en la norma, al punto que fue concedido por el juez de conocimiento. En ese orden, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, a pesar de que no formula una petición concreta, de la lectura de su escrito se desprende que su pretensión consiste en que se deje sinTutela 1a Instancia No. 129085 CUI 11001020400020230029400 Robinson Oswaldo Vega Guevara 3 efecto la providencia del 8 de febrero de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
CUI 11001020400020230029400 Robinson Oswaldo Vega Guevara 3 efecto la providencia del 8 de febrero de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Un magistrado de la Corporación pidió que se negara el amparo invocado, pues con la decisión del 8 de febrero de 2023 no desconocieron los derechos del accionante. Resaltó que la razón para inhibirse del conocimiento del recurso propuesto, consistió en que la defensora del procesado se abstuvo de presentar el recurso de apelación en la audiencia en la cual se notificó la sentencia, y manifestó que adoptaría una decisión al respecto dentro de los cinco días siguientes. Posición anterior que desconoce el contenido del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, sostuvo que la norma procedimental penal no establece excepción al mandato de interponer el recurso de apelación contra la sentencia en audiencia, por lo que el hecho de que el procesado se encontrara privado de la libertad, no incidía en la oportunidad para manifestar si se apela la decisión. Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá. La directora del despacho, luego de realizar un recuento de las principales actuaciones desplegadas dentro del proceso que se adelantó contra el accionante, manifestó que le asistía razón al Tribunal de segundo grado, puesto que la parte interesada no interpuso recurso de apelación en el
actuaciones desplegadas dentro del proceso que se adelantó contra el accionante, manifestó que le asistía razón al Tribunal de segundo grado, puesto que la parte interesada no interpuso recurso de apelación en el término de ley. Asimismo, señaló que el asunto penal objetado se desarrolló bajo las formalidades del proceso ordinario, por lo cual la alzada debió formularse en la misma audiencia de lectura de fallo, y no deTutela 1a Instancia No. 129085 CUI 11001020400020230029400 Robinson Oswaldo Vega Guevara 4 forma posterior, como lo hizo la defensa de Robinson Osvaldo Vega Guevara. Fiscalía 184 Local de Bogotá. La delegada del ente acusador adujo que desconocía si la defensa había presentado dentro del término el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Personería de Bogotá . El agente del Ministerio Público pidió ser desvinculado del presente trámite, en tanto no acudió a las diligencias adelantadas contra el accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 de la Constitución Política, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, comoquiera que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció las garantías fundamentales de Robinson Osvaldo
Judicial de Bogotá. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció las garantías fundamentales de Robinson Osvaldo Vega Guevara, con la expedición del auto del 8 de febrero de 2023, por medio del cual se inhibió de conocer el recurso de apelación presentado por la defensa en contra de la sentencia condenatoria proferida el 3 de noviembre de 2022, en la causa penal identificada bajo el radicado nº 11001609906920181422800.Tutela 1a Instancia No. 129085 CUI 11001020400020230029400 Robinson Oswaldo Vega Guevara 5 En ese contexto jurídico desde ya se anticipa que el reclamo constitucional no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión confutada es razonable.
1. Procedencia de tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en
y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela 1a Instancia No. 129085 CUI 11001020400020230029400 Robinson Oswaldo Vega Guevara 6 consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto.
El accionante busca que a través de este medio se deje sin efecto la decisión del Tribunal accionado del 8 de febrero del año que avanza, donde se inhibió de conocer la alzada presentada contra la sentencia condenatoria del 3 de noviembre de 2022, proferida en su adversidad por el Juzgado
decisión del Tribunal accionado del 8 de febrero del año que avanza, donde se inhibió de conocer la alzada presentada contra la sentencia condenatoria del 3 de noviembre de 2022, proferida en su adversidad por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá. En criterio del actor, el Tribunal de Bogotá desconoció sus garantías, en tanto desestimó el recurso horizontal, pese a que fue presentado dentro de los cinco días que dispone la norma y concedido por el juez de primera instancia. Frente a lo expuesto debe indicarse que a pesar de que se acreditan los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción, no es posible establecer la materialización de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1a Instancia No. 129085 CUI 11001020400020230029400 Robinson Oswaldo Vega Guevara 7 Ello, comoquiera que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la accionante, la misma contiene argumentos razonables, pues para arribar a esa conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en un análisis de las normas que regulan el procedimiento penal, concretamente, la interposición de recursos contra sentencias judiciales. Como punto de partida, se recuerda que bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, el procedimiento y términos para formular y sustentar el recurso de apelación contra las sentencias, esta descrito en el canon 179 cuyo tenor literal reza: «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo , se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se
siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo , se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. (…)» (Negrilla propia) De acuerdo con los presupuestos fácticos expuestos en el caso y los registro de audiencia que obran en el proceso con radicado nº 11001609906920181422800, se tiene que el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá emitió sentencia condenatoria contra del accionante, en vista pública celebrada el 3 de noviembre de 2022. Acto seguido, dicha autoridad corrió traslado a la Fiscalía y a la defensa, a fin de que manifestaran su deseo de interponer recursos. Por su parte, la defensa adujo que « haré uso de los cincos días para informar a su despacho vía correo electrónico sobre el recurso» 4. Más adelante, en correo del 5 de noviembre de 2022, remitió escrito contentivo del recurso de 4 Minuto 06: 27, registro audiencia 3 de noviembre de 2022.Tutela 1a Instancia No. 129085 CUI 11001020400020230029400 Robinson Oswaldo Vega Guevara 8 apelación contra la condena, el cual fue concedido por el juez de primer grado. Ahora bien, en proveído 8 de febrero de 2023, el Tribunal se inhibió de tramitar la alzada con fundamento en lo siguiente: «En el caso examinado, una vez el Juez 35 Penal Municipal con Funciones de
grado. Ahora bien, en proveído 8 de febrero de 2023, el Tribunal se inhibió de tramitar la alzada con fundamento en lo siguiente: «En el caso examinado, una vez el Juez 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió la sentencia condenatoria en contra de Robinson Osvaldo Vega Guevara, anunció que la misma se notificaba en estrados y contra la misma procedía el recurso de apelación, corriendo el traslado a la Fiscalía y la defensa para que se pronunciaran al respecto. Sin embargo, la fiscal dijo que en los 5 días siguientes tomaría la decisión si apelaba la decisión1 e, igualmente, la defensora manifestó que “en el mismo sentido le manifiesta esta defensa que haré uso de los cincos días para informar a su despacho vía correo electrónico sobre el recurso”2. Conforme a lo anterior, si bien la defensa radicó con posterioridad un recurso de apelación, es evidente que incumplió el trámite del artículo 179 antes citado en la medida que era la audiencia de lectura de fallo cuando debía manifestar si interponía o no el recurso de apelación para a partir de allí, en los cinco días siguientes, procediera a sustentarlo. Es decir que tanto la fiscalía como la defensa e incluso el Juez, confundieron los cinco días que otorga la Ley procedimental penal para sustentar el recurso de apelación con el término para interponer el recurso que, se insiste, debe ser en la audiencia. Asimismo, en cuenta debe tenerse que el presente proceso se surtió por el procedimiento ordinario –y no abreviadopor lo cual la sentencia se profiere en audiencia y los recursos se interponen en ella.
en la audiencia. Asimismo, en cuenta debe tenerse que el presente proceso se surtió por el procedimiento ordinario –y no abreviadopor lo cual la sentencia se profiere en audiencia y los recursos se interponen en ella. En ese orden de ideas, no están dados los presupuestos para la procedencia del recurso de apelación en la medida que la parte interesada –defensadejó vencer el término con el que contaba para interponerlo, razón que impide a esta Sala pronunciarse de fondo acerca de la apelación presentada por lo que así habrá de declararse.» En este contexto, para la Sala resulta palmario que la defensora de Robinson Osvaldo Vega Guevara no manifestó su intención de recurrir la sentencia de primer grado dentro de la oportunidad procesal prevista, esto es, en el desarrollo de la audiencia de lectura de fallo del 3 de noviembre de 2022. Luego, no estaba habilitada para presentar escrito deTutela 1a Instancia No. 129085 CUI 11001020400020230029400 Robinson Oswaldo Vega Guevara 9 apelación dentro de los cinco (5) días siguientes, pues como se dijo, previamente no exteriorizó su voluntad de recurrir la sentencia. Ahora, el hecho de que el procesado se encontrara privado de la libertad en nada modifica el anterior entendimiento, puesto que el mismo compareció a la audiencia de lectura de fallo de forma virtual. Una interpretación como la sugerida por el accionante, trastocaría el verdadero sentido del canon 179 ejusdem, y de paso quebrantaría garantías fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de las demás partes e intervinientes en la causa penal. En este punto se destaca que los plazos establecidos en la ley son de
verdadero sentido del canon 179 ejusdem, y de paso quebrantaría garantías fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de las demás partes e intervinientes en la causa penal. En este punto se destaca que los plazos establecidos en la ley son de obligatorio acatamiento tanto para las partes, como para los servidores judiciales. En ese sentido, el no adelantamiento de una gestión en cabeza de la parte interesada dentro de los términos previstos, naturalmente acarrea consecuencias jurídicas, como en este evento, la imposibilidad de surtir etapas de revisión de la sentencia. Sin embargo, tales efectos de ninguna manera le son atribuibles a la administración de justicia cuando se fundamentan en la ausencia de cumplimiento de una carga propia del sujeto procesal, como en efecto sucedió en el asunto de marras. En consecuencia, se advierte que las aseveraciones esgrimidas el auto del 8 de febrero de 2023, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencias censuradas sean inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, alTutela 1a Instancia No. 129085 CUI 11001020400020230029400 Robinson Oswaldo Vega Guevara 10 resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la
CUI 11001020400020230029400 Robinson Oswaldo Vega Guevara 10 resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. De tal suerte, los argumentos presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 1a Instancia No. 129085 CUI 11001020400020230029400 Robinson Oswaldo Vega Guevara 11
RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 1a Instancia No. 129085 CUI 11001020400020230029400 Robinson Oswaldo Vega Guevara 12