CSJ - STP2348-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2348-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2348-2022 Radicación n.° 121968 (Aprobación Acta No.41) Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por BEATRIZ RUBIELA HENAO SEPÚLVEDA, contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2022 por la Sala Constitucional de decisión del Tribunal Superior de Medellín, quien negó el amparo invocado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad junto con el complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal, ambos de la ciudad de Medellín, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.CUI 05001220400020220003901 Rad. 121968 Beatriz Rubiela Henao Sepúlveda Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Indica la accionante en su demanda de tutela que: 1.- El 26 de noviembre de 2021, radicó en el despacho del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitud de libertad condicional, el cual aparecía registrado en gestión el 7 de enero, sin que a la fecha de formulación de la demanda de tutela hubiese recibido respuesta alguna.
registrado en gestión el 7 de enero, sin que a la fecha de formulación de la demanda de tutela hubiese recibido respuesta alguna. Por lo anterior, solicita al tribunal tutelar su derecho fundamental al debido proceso y le sea ordenado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Medellín resolver su solicitud de libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Constitucional de Decisión del Distrito Judicial De Medellín negó el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para impulsar procesalmente la solicitud de libertad condicional por la accionante, es ante el Juzgado que tiene conocimiento del asunto, esto es, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2CUI 05001220400020220003901 Rad. 121968 Beatriz Rubiela Henao Sepúlveda Impugnación
Adicionalmente, aseveró que, no se encuentran los motivos para concluir que el Juzgado accionado no ha sido diligente con el proceso, y por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. LA IMPUGNACIÓN La señora BEATRIZ RUBIELA HENAO SEPÚLVEDA impugnó el fallo proferido en primera instancia, y requirió que se conceda el amparo constitucional, al evidenciarse un defecto procedimental en la actuación surtida por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín quien tiene conocimiento de su caso.
que se conceda el amparo constitucional, al evidenciarse un defecto procedimental en la actuación surtida por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín quien tiene conocimiento de su caso. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de la vulneración de sus derechos fundamentales a partir de la omisión de respuesta a su petición por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por BEATRIZ RUBIELA HENAO SEPÚLVEDA , contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2022 por la Sala Constitucional 3CUI 05001220400020220003901 Rad. 121968 Beatriz Rubiela Henao Sepúlveda Impugnación de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo invocado contra Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4CUI 05001220400020220003901 Rad. 121968 Beatriz Rubiela Henao Sepúlveda Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 5CUI 05001220400020220003901 Rad. 121968 Beatriz Rubiela Henao Sepúlveda Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6CUI 05001220400020220003901 Rad. 121968 Beatriz Rubiela Henao Sepúlveda Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia
cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de BEATRIZ RUBIELA HENAO SEPÚLVEDA, por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, toda vez que, el accionante manifestó que realizó solicitud de libertad condicional desde el pasado 26 de noviembre de 2021, sin que a la fecha hubiese recibido pronunciamiento alguno por parte del accionado. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, 7CUI 05001220400020220003901 Rad. 121968 Beatriz Rubiela Henao Sepúlveda Impugnación eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez,
la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con
certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 8CUI 05001220400020220003901 Rad. 121968 Beatriz Rubiela Henao Sepúlveda Impugnación De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de las autoridades accionadas, se establece que no se puede determinar la tardanza alegada, para resolver de fondo el asunto dentro del proceso penal que se encuentra actualmente en cabeza del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad . Lo anterior, al evidenciarse que, se han surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite procesal, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo dentro de la causa penal. De las pruebas allegadas al expediente se observa que, en lo que respecta al Juzgado accionado, si bien recibió la mencionada petición el 26 de noviembre de 2021, se registró y paso al despacho el 7 de enero del año en curso. Lo anterior en vista de que, en el mes de diciembre de 2021 y enero de 2022, se presentó la vacancia judicial y las acciones de tutela
y paso al despacho el 7 de enero del año en curso. Lo anterior en vista de que, en el mes de diciembre de 2021 y enero de 2022, se presentó la vacancia judicial y las acciones de tutela y habeas corpus quedaron en cabeza de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, razón por la cual se congestionó el centro de servicios administrativos a causa 9CUI 05001220400020220003901 Rad. 121968 Beatriz Rubiela Henao Sepúlveda Impugnación de las abundantes peticiones y documentaciones de centros penitenciarios, sentenciados, abogados y terceros. Adicionalmente, una vez recibida la petición en el despacho del accionado, tal y como se evidencia en el acervo probatorio, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante oficio 176 del 12 de enero 2022 solicitó a la autoridad penitenciaria “El Pedregal”, la documentación pertinente para examinar la libertad condicional, motivo por el cual, estaba a la espera que fuera aportada para tomar la decisión que en derecho correspondiera. Con lo anterior se reafirma que no se evidencia en el presente asunto una mora injustificada por parte del juzgado con conocimiento del proceso penal y que el trámite se encuentra en curso. Ahora bien, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez
de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha 10CUI 05001220400020220003901 Rad. 121968 Beatriz Rubiela Henao Sepúlveda Impugnación manifestado que puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario la autoridad competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. En este caso, la parte actora se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado Sexto de
las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. En este caso, la parte actora se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , con ocasión a la solicitud de libertad condicional incoada por la accionante. Siendo así, la actora no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y
70.488. 11CUI 05001220400020220003901 Rad. 121968 Beatriz Rubiela Henao Sepúlveda Impugnación defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios y administrativos, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural y de las autoridades competentes, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante dichas autoridades, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). De otra parte, el accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
De otra parte, el accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
12CUI 05001220400020220003901 Rad. 121968 Beatriz Rubiela Henao Sepúlveda Impugnación ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13CUI 05001220400020220003901 Rad. 121968 Beatriz Rubiela Henao Sepúlveda Impugnación 14