CSJ - STP2348-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2348-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP2348-2023 Radicación n° 129195 Acta 37. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social desde ahora UGPP , a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del Sistema Pensional». Al trámite fue vinculado el señor Jorge Enrique Rosas Puertas, como parte en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado interno de la Corte nº 89694.Tutela 1a Instancia No. 129195 CUI 11001020400020230034400 UGPP 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Jorge Enrique Rosas Puertas promovió demanda laboral contra la UGPP , a fin de que se le reconociera pensión la jubilación descrita en la Convención Colectiva de Trabajo de 1998 - 1999, suscrita por la Caja de Crédito Agrario, Industrial
Puertas promovió demanda laboral contra la UGPP , a fin de que se le reconociera pensión la jubilación descrita en la Convención Colectiva de Trabajo de 1998 - 1999, suscrita por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Sintracreditario. Como fundamento de sus pretensiones alegó que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero 22 años, 11 meses y 5 días . Por tanto, es beneficiario de la convenció colectiva de trabajo descrita, a partir del a partir del 17 de mayo de 2012 , fecha en que cumplió los 55 años de edad. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá quien, en sentencia del 12 de febrero de 2020, condenó a la demandada a pagar al demandante una pensión de jubilación conforme a los términos del artículo 41 de la Convención Colectiva. En ese orden, dispuso a partir del 17 de mayo de 2012, la mesada sería equivalente a $3.650.377, pero como era compartible, reconoció únicamente el mayor valor, igual a $1.579.879. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, en fallo del 31 de julio de 2020, modificó la sentencia en el sentido de concretar que el valor de la mesada pensional para el 17 de mayo de 2012 asciende a $3.650.288 y el del mayor valor a
cargo de la demandada, era igual a la suma de $1.579.790.Tutela 1a Instancia No. 129195 CUI 11001020400020230034400 UGPP 3 La UGPP instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión nº 2 de la Casación Laboral en sentencia SL2142-2022 del 23 de mayo de 2022, en la que dispuso no casar la sentencia impugnada. Inconforme con lo anterior, la UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, incoó la presente acción de tutela al considerar que la accionada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de los requisitos para acceder a la pensión fijados en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998 - 1999 , suscrita por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Sintracreditario. Indicó que el accionante cumplió la edad de pensión el 17 de mayo de 2012, fecha para la cual ya no estaba vigente la convención colectiva de trabajo invocada, pues según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el instrumento que tenía vigencia hasta el 31 de julio de 2010. Momento para el cual, iteró, el demandante no reunía el requisito de la edad. De otro lado, señaló que la autoridad accionada reconoció de forma errada la mesada 14, puesto que Jorge Enrique Rosas Puertas no había adquirido su estatus de pensionado antes del 31 de julio de 2011, aunado a
edad. De otro lado, señaló que la autoridad accionada reconoció de forma errada la mesada 14, puesto que Jorge Enrique Rosas Puertas no había adquirido su estatus de pensionado antes del 31 de julio de 2011, aunado a que la prestación superaba los 3 S.M.M.L.V. Condiciones que son necesarias para acceder a dicha mesada. En adición, resaltó que con la orden impartida se causa un grave perjuicio al principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, por lo cual, pese a que procede el recurso extraordinario de revisión, la tutela se erigía como el medio idóneo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.Tutela 1a Instancia No. 129195 CUI 11001020400020230034400 UGPP 4 En este contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia SL2142-2022 del 23 de mayo de 2022, emitida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, así como los fallos proferidos en su orden el 12 de febrero y 31 de julio de 2020, por el Juzgado Quince Laboral y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Bogotá, por ser contrarias a derecho. De forma subsidiaria, solicitó que se suspendieran de manera transitoria los fallos señalados «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
INTERVENCIONES
transitoria los fallos señalados «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». INTERVENCIONES Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral . Un magistrado de la Corporación pidió que se negara el amparo por ausencia de vulneración de las garantías constitucionales de la UGPP. Para tal efecto, reiteró los principales fundamentos de la sentencia SL2142-2022 del 23 de mayo de 2022. Adicionalmente, adujo que la tutela reñía contra el principio de inmediatez, en atención a que fue propuesta pasados 8 meses desde la expedición de la última sentencia cuestionada. Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá . El director del despacho pidió que se negara el amparo. Al respecto señaló que durante el tiempo que el juzgado conoció el proceso objeto de debate, se garantizó el debido proceso, y demás derechos del actor. Asimismo, que la decisión de fondo fue tomada con base en las pruebas decretadas y evacuadas en debida forma, la norma aplicable al caso y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.Tutela 1a Instancia No. 129195 CUI 11001020400020230034400 UGPP 5 Jorge Enrique Rosas Puertas. En su calidad de tercero con interés vinculado, pidió que se negara el amparo deprecado, toda vez que las determinaciones cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son el fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento.
CONSIDERACIONES
determinaciones cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son el fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral. En el caso sub examine, el actor cuestiona la totalidad de sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jorge Enrique Rosas Puertas en su contra. No obstante, esta Sala únicamente centrará su estudio frente a la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral el 23 de mayo de 2022, comoquiera que con esta se finiquitó el debate. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de la UGPP con la expedición de la sentencia SL2142-2022 del 23 de mayo de 2022. Decisión por medio del cual dispuso no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez había confirmado la condena impuesta a la UGPP, consistente en reconocer y pagar a Jorge Enrique Rosas Puertas la pensión consagrada en la Convención ColectivaTutela 1a Instancia No. 129195
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez había confirmado la condena impuesta a la UGPP, consistente en reconocer y pagar a Jorge Enrique Rosas Puertas la pensión consagrada en la Convención ColectivaTutela 1a Instancia No. 129195 CUI 11001020400020230034400 UGPP 6 de Trabajo de 1998 - 1999 , suscrita por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Sintracreditario. Frente a lo expuesto la Sala destaca que declarará improcedente el amparo deprecado, toda vez que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional, comoquiera que la entidad accionante cuenta otro mecanismo de defensa judicial en aras de exhibir el alegato exteriorizado en la presente tutela.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o
cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 1a Instancia No. 129195 CUI 11001020400020230034400 UGPP 7 De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser
T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1a Instancia No. 129195 CUI 11001020400020230034400 UGPP 8 ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
2. Caso concreto.
En el caso bajo estudio, la UGPP elevó cuestionamientos frente a la providencia SL2142-2022 del 23 de mayo de 2022 , proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral. El primero de ellos, apunta a derruir el análisis efectuado por la autoridad en sede de casación. Y, el segundo, cuestiona el reconocimiento de la mesada 14 en favor del demandante. De esta manera la UGPP consideró que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho, comoquiera que en sede de casación estableció que el término de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998 - 1999, suscrita por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato SINTRACREDITARIO se extendió más allá del 31 de julio de
estableció que el término de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998 - 1999, suscrita por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato SINTRACREDITARIO se extendió más allá del 31 de julio de 2010, fecha límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 para la vigencia de acuerdos extralegales suscritos entre trabajadores y empleadores. Y, en consecuencia, reconoció la pensión convencional a un trabajador que cumplió los requisitos de edad por fuera de la vigencia del acuerdo convencional. Asimismo, estimó que además de reconocer una pensión por fuera del marco legal, ordenó el pago de la mesada 14 sin que se cumplieran los requisitos para ello. Sin embargo, se advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los mecanismos de defensa ordinariosTutela 1a Instancia No. 129195 CUI 11001020400020230034400 UGPP 9 y extraordinarios con que contaba la accionante, lo que torna improcedente el amparo constitucional. Lo anterior, pues de la manifestación esbozada por la UGPP en su escrito de tutela, se destaca que no ha interpuso la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a las sentencias cuestionadas. Instrumento que se erige como un mecanismo idóneo para discutir la presunta vulneración al debido proceso, ventilada a través de la presente acción constitucional. Sobre el particular, en en sentencia SL5606 de 2018 de la Homóloga de Casación Laboral, reiterada por esta Sala de Tutelas en STP12357-2020
presente acción constitucional. Sobre el particular, en en sentencia SL5606 de 2018 de la Homóloga de Casación Laboral, reiterada por esta Sala de Tutelas en STP12357-2020 del 5 nov. 2020, rad. 113292, se recordó lo siguiente: “ […] dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley» , para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741 – 2015 – SL 351 - 2018). Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó: ‘Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que
‘Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.Tutela 1a Instancia No. 129195 CUI 11001020400020230034400 UGPP 10 La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables’.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original). En este contexto, la acción de tutela se torna improcedente, pues con fundamento en una de las causales previstas en la citada norma, la entidad pública estaría facultada para iniciar la acción especial de revisión, por la
(Subrayado y negrilla fuera de texto original). En este contexto, la acción de tutela se torna improcedente, pues con fundamento en una de las causales previstas en la citada norma, la entidad pública estaría facultada para iniciar la acción especial de revisión, por la condena al pago de una pensión con la supuesta violación al debido proceso. Así las cosas, la entidad demandante cuenta con los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición contraria llevaría a que la Sala resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez ordinario laboral y se desconocería el carácter residual y subsidiario imperante para la prosperidad de este diligenciamiento constitucional. En otro punto, esta colegiatura no evidencia una grave afectación al erario con el pago de las sumas periódicas ordenadas en este caso, que habilite la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que de la providencia cuestionada no salta a la vista el abuso del derecho o cualquier otro yerro del que se desprenda un menoscabo a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y, por consiguiente,Tutela 1a Instancia No. 129195 CUI 11001020400020230034400 UGPP 11 convenza al juez constitucional acerca de la urgencia de su intervención en el asunto, en aras de proteger intereses superiores. Bajo los mismos supuesto, tampoco procede la pretensión subsidiaria de protección transitoria elevada por a UGPP. En consecuencia, se torna improcedente el amparo.
Bajo los mismos supuesto, tampoco procede la pretensión subsidiaria de protección transitoria elevada por a UGPP. En consecuencia, se torna improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.Tutela 1a Instancia No. 129195 CUI 11001020400020230034400 UGPP 12