CSJ - STP2349-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2349-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2349-2023 Radicación n° 128873 Acta 37.
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por JOSÉ SANTOS LAMPREA, por conducto de apoderado, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y libertad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Granada (Meta), Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) y Juzgado Penal del Circuito de Granada y las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020400020230024800 Tutela 1ª instancia n° 128873
JOSÉ SANTOS LAMPREA
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Contra JOSÉ SANTOS LAMPREA se inició actuación penal, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y homicidio.
2. Dicho ciudadano se allanó a los cargos, vía preacuerdo, en relación con los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación,
privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y homicidio.
2. Dicho ciudadano se allanó a los cargos, vía preacuerdo, en relación con los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. No ocurrió igual en relación con el delito de homicidio.
3. Ante ello, la fiscalía dispuso la ruptura de la unidad procesal. De manera que, lo concerniente a los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, mantuvo el radicado matriz, esto es, 500016100000-2017-00054-00.
En ese asunto, finalmente se emitió sentencia condenatoria. El 6 de julio de 2022, le fue concedida la libertad condicional.
4. A la actuación separada que se adelanta por el delito de homicidio, le fue asignado el CUI 500016100000-2018-00005-00 y actualmente se encuentra en la etapa de juicio oral, a cargo del Juzgado
Penal del Circuito de Granada (Meta). 2CUI 11001020400020230024800 Tutela 1ª instancia n° 128873 JOSÉ SANTOS LAMPREA Con ocasión de la libertad condicional concedida el 7 de julio de 2022, el mencionado ciudadano, fue puesto a disposición de esta actuación
5. Dentro del proceso 500016100000-2018-00005-00, la defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos, por cuanto, ya se había superado el término de que trata el numeral 6° del artículo 317 de la Ley 906 de 20041
6. En audiencia celebrada el 26 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta) negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso de apelación.
7. Mediante decisión de segunda instancia de 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) confirmó la determinación.
8. El fundamento para negar dicha postulación fue que, JOSÉ SANTOS LAMPREA se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso donde se adelanta el juicio desde el 7 de julio de 2022, fecha en que, el Juzgado de ejecución de penas le concedió la libertad condicional en el proceso , 500016100000-2017-00054-00. 1 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de
anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […]
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
3CUI 11001020400020230024800 Tutela 1ª instancia n° 128873
JOSÉ SANTOS LAMPREA
9. Así las cosas, JOSÉ SANTOS LAMPREA interpuso acción de hábeas corpus.
10. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, en fallo decisión de 10 de diciembre de 2022 negó el amparo. Decisión que el mencionado ciudadano recurrió.
11. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 21 de diciembre de 2022 confirmó la decisión. Ello tras considerar que, como lo habían concluido los jueces que, en sede de control de garantías, conocieron de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, JOSÉ SANTOS LAMPREA , se encontraba privado de la libertad desde el 7 de julio de 2022, fecha en que fue puesto a disposición del proceso donde se adelanta la etapa del juicio y, por tanto, no se encontraba superado el término contenido en el numeral 6° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
a disposición del proceso donde se adelanta la etapa del juicio y, por tanto, no se encontraba superado el término contenido en el numeral 6° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
12. Inconforme con esa determinación, JOSÉ SANTOS LAMPREA acude a la acción de tutela, con fundamento en que, en su criterio, al tratarse de una actuación que tuvo la misma génesis, al punto que, los delitos fueron imputados en un mismo acto, debe contabilizarse para los dos procesos en que se escindió la actuación, como tiempo de privación de la libertad, el trascurrido desde el momento en que fue aprehendido.
Estima que, “nada tiene que ver cuando fue puesto a disposición o no la persona en dicho despacho judicial” y “nunca tiene que ver por cuenta de que juzgado se encuentra privado de su libertad el único requisito es encontrarse privado de la libertad”. 4CUI 11001020400020230024800 Tutela 1ª instancia n° 128873 JOSÉ SANTOS LAMPREA Resalta que, el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no señala ningún condicionamiento relacionado con que, “los términos solo correrán hasta cuando la persona sea puesta a disposición de dicho juzgado principal o natural”. PRETENSIONES El accionante invoca la siguiente: “conceder la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 […] la cual ha sido negada por estos dos despachos judiciales de hábeas corpus”.
INTERVENCIONES
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada en su
de la Ley 906 de 2004 […] la cual ha sido negada por estos dos despachos judiciales de hábeas corpus”. INTERVENCIONES Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada en su condición de Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Granada La titular refirió que, aun cuando el accionante menciona a ese Juzgado como quien realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, verificado, quien conoció de la audiencia fue el Juzgado Primero de la misma especialidad y ciudad. Refirió la actuación adelantada por el homólogo, en el sentido que, ese despacho, el 26 de octubre de 2022 celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos, en cuyo marco, negó la postulación elevada por la defensa, quien propuso como sustento normativo, el numeral 6 del 5CUI 11001020400020230024800 Tutela 1ª instancia n° 128873 JOSÉ SANTOS LAMPREA artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por haber transcurrido más de 150 días desde el inicio del juicio oral, sin que se hubiese emitido sentencia. Indicó que, el fundamento de la decisión fue que, JOSÉ SANTOS LAMPREA, se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso. Así como que, el 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), confirmó dicha determinación. Destacó que, ante la inconformidad con dicha determinación, la defensa interpuso acción de hábeas corpus que no prosperó.
del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), confirmó dicha determinación. Destacó que, ante la inconformidad con dicha determinación, la defensa interpuso acción de hábeas corpus que no prosperó. Sobre esa base, consideró que, los despachos que han actuado con ocasión de las peticiones elevadas por el abogado del procesado, lo hecho en apego a las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Procuraduría Judicial 278 Judicial Penal I La delegada luego de hacer una sinopsis de las principales actuaciones adelantadas, indicó que, JOSÉ SANTOS LAMPREA quedó a disposición del proceso fundamento de la acción de tutela el 7 de julio de 2022, cuando le concedieron la libertad condicional por cuenta del otro proceso donde cumplía sentencia. Destaca que, contrario lo pretendido por dicho ciudadano, no es posible contabilizar el tiempo de privación de la libertad para dos procesos diferentes. 6CUI 11001020400020230024800 Tutela 1ª instancia n° 128873 JOSÉ SANTOS LAMPREA Sobre esa base, considera que las autoridades accionadas no incurrieron en ninguna irregularidad. Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta) El titular refirió que, en efecto, conoció la acción de hábeas corpus presentada por el hoy accionante, por conducto de apoderado. Trámite que finalizó con la expedición del fallo de segunda instancia de 21 de
presentada por el hoy accionante, por conducto de apoderado. Trámite que finalizó con la expedición del fallo de segunda instancia de 21 de diciembre de 2022, mediante el cual, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la determinación de negar el amparo. Destaca que, la mencionada acción constitucional se llevó a cabo con observancia de las garantías del debido proceso. Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) El director del despacho ilustró que, conoció en segunda instancia la libertad por vencimiento de términos elevada por el hoy accionante y los fundamentos de la decisión de confirmar la postura de primer grado de negar la postulación, esto es, que JOSÉ SANTOS LAMPREA se encuentra a disposición del actual proceso desde el 7 de julio de 2022, cuando le fue otorgada la libertad condicional en el asunto donde cumplía sentencia condenatoria. 7CUI 11001020400020230024800 Tutela 1ª instancia n° 128873
JOSÉ SANTOS LAMPREA
Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio El magistrado ponente refirió que, emitió fallo de segunda instancia de 21 de diciembre de 2022, dentro de la acción de hábeas corpus promovida por JOSÉ SANTOS LAMPREA y remite a los argumentos contenidos en la decisión. Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) El titular luego de relacionar las actuaciones adelantadas dentro del proceso que se adelanta por el delito de homicidio, actualmente en fase
argumentos contenidos en la decisión. Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) El titular luego de relacionar las actuaciones adelantadas dentro del proceso que se adelanta por el delito de homicidio, actualmente en fase de juicio oral, indicó que, JOSÉ SANTOS LAMPREA fue puesto a disposición de esa actuación el 7 de julio de 2022. Ello, en virtud de la libertad condicional concedida dentro del proceso donde cumplía sentencia condenatoria. Señaló que, en tal virtud, en la misma fecha, expidió boleta de detención, para que permanezca privado de la libertad por cuenta del proceso a cargo de ese despacho. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta 8CUI 11001020400020230024800 Tutela 1ª instancia n° 128873 JOSÉ SANTOS LAMPREA Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, vulneraron garantías fundamentales con la expedición de los fallos de 10 y 21 de diciembre de 2022, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, negaron
Tierras de la misma ciudad, vulneraron garantías fundamentales con la expedición de los fallos de 10 y 21 de diciembre de 2022, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la acción de hábeas corpus promovida por JOSÉ SANTOS LAMPREA, por conducto de su apoderado. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 9CUI 11001020400020230024800 Tutela 1ª instancia n° 128873 JOSÉ SANTOS LAMPREA propia Corte Constitucional 3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, por errores que, considera, existieron en la decisión fundamento de la acción de amparo.
constitucional, dado que, el accionante discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, por errores que, considera, existieron en la decisión fundamento de la acción de amparo. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve la acción de hábeas corpus, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. 3 Ibídem.4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 10CUI 11001020400020230024800
5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 10CUI 11001020400020230024800 Tutela 1ª instancia n° 128873 JOSÉ SANTOS LAMPREA iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que definió la acción de hábeas corpus data del 21 de diciembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el día 2 de febrero del año en curso6, es decir, transcurrido algo más de un (1) mes, descontado el término de vacancia judicial. iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Pues bien, a partir de la lectura de la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que definió la acción de hábeas corpus se advierte que, el fundamento para considerar que, no existía ninguna prolongación ilegal de la libertad y que, por tanto, la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos era ajustada,
la acción de hábeas corpus se advierte que, el fundamento para considerar que, no existía ninguna prolongación ilegal de la libertad y que, por tanto, la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos era ajustada, consistió en que, en efecto, como lo habían concluido los jueces naturales en sede de control de garantías, JOSÉ SANTOS LAMPREA se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso 500016100000-2018-000056 La acción de tutela fue inicialmente repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Esa Corporación, mediante auto de 3 de febrero de 2023 ordenó remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, por competencia. En esta sede, en auto de 9 de febrero de 2023, se dispuso requerir al abogado allegar el poder de la persona que manifestaba representar. Finalmente, allegado dicho documento, el 21 de febrero de 2023 se avocó el conocimiento de la acción. 11CUI 11001020400020230024800 Tutela 1ª instancia n° 128873 JOSÉ SANTOS LAMPREA 00, fundamento de esa acción constitucional, desde el 7 de julio de 2022, cuando le otorgaron la libertad condicional por cuenta del otro asunto donde cumplía sentencia. Puntualmente, el Tribunal refirió: El accionante afirma que se encuentra privado de la libertad injustamente, dado que, en su sentir, dentro del proceso penal 2018 00005 00 se venció el término previsto en el numeral 6 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-12, circunstancia que impone al juez natural ordenar su libertad inmediata.
término previsto en el numeral 6 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-12, circunstancia que impone al juez natural ordenar su libertad inmediata.
Bajo ese contexto, revisada la documental allegada con los informes rendidos por las autoridades judiciales vinculadas, se evidencia lo siguiente: Por la comisión de los delitos de “concierto para delinquir y porte de arma de fuego –proceso 2017-00010-00-, el señor JÓSE SANTOS LAMPREA CEPEDA fue condenado a 122 meses de prisión por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO; procesado que, por cumplir las exigencias previstas para la concesión de subrogados penales–arts 34 y ss. C.P.-, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO, mediante proveído adiado 06 julio de 2022, concedió su libertad condicional y, lo puso a disposición del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GRANADA, judicatura que por conocer y tramitar la actuación criminal 2018 00005 00 y atendiendo la medida aseguramiento ordenada por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE DE VILLAVICENCIO en noviembre 03 de 2017, expidió orden de encarcelamiento contra él por el delito de homicidio, mandato por el cual, el accionante actualmente se encuentra recluido.
de 2017, expidió orden de encarcelamiento contra él por el delito de homicidio, mandato por el cual, el accionante actualmente se encuentra recluido. Así, pese a que, ante la suspensión de la ejecución de la medida de aseguramiento intramuros ordenada por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE DE VILLAVICENCIO en noviembre 03 de 2017, la audiencia de juicio oral adelantada en su contra por la conducta punible de homicidio se instaló en diciembre 01 de 2020, en virtud del preacuerdo celebrado por el actor con la FISCALÍA 110 ESPECIALIZADA DECOC DE VILLAVICENCIO, el accionante JOSÉ SANTOS LAMPREA CEPEDA se encontraba desde el 03 de noviembre de 2017 hasta el 06 de julio de 2022, purgando la pena preacordada por los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de armas de fuego”; razón por la cual no puede tenerse en cuenta el aludido periodo dentro del cómputo de término previsto por el Nº6 del artículo 317 Código de Procedimiento Penal, lapso que se reanudó desde el 07 de julio de 2022, fecha en la que se restauró la ejecución de la medida de
aseguramiento ordenada en noviembre 03 de 2017 por el delito de homicidio. 12CUI 11001020400020230024800 Tutela 1ª instancia n° 128873 JOSÉ SANTOS LAMPREA En ese orden de ideas, es claro que no solo es improcedente el amparo pretendido, sino que no se advierte la configuración de vía de hecho alguna en la actuación hasta ahora adelantada por parte de los jueces que conocer de la causa penal que objeto (sic) de estudio y, al ser así, se confirmará la providencia proferida el 10 de diciembre de 2022 por el JUZGADO
PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DE VILLAVICENCIO.
Es importante precisar que ninguna irregularidad se advierte de dichos razonamientos, pues, contrario al criterio de la parte actora, no es posible, como lo pretende que, el tiempo de privación de la libertad por cuenta de la sentencia condenatoria, asunto donde, incluso, fue beneficiado con la libertad condicional, pueda contabilizarse como de privación de la libertad dentro del proceso actualmente en curso, en fase de juicio. De ahí que, como lo señaló el Juzgado Penal del Circuito de Granada, el mismo día en que fue puesto a disposición, expidió la boleta de detención por cuenta de ese asunto. Precisamente, cuando se está ante situación como la debatida por el actor, una vez la persona recobra libertad por cuenta del proceso donde se dispuso la misma, en caso de registrar medidas de aseguramiento vigentes por cuenta de otros asuntos o sentencias condenatorias en otros asuntos, es puesto a disposición de las autoridades a cargo.
actor, una vez la persona recobra libertad por cuenta del proceso donde se dispuso la misma, en caso de registrar medidas de aseguramiento vigentes por cuenta de otros asuntos o sentencias condenatorias en otros asuntos, es puesto a disposición de las autoridades a cargo. En conclusión, negará el amparo, al no evidenciarse la concurrencia de alguna causal de procedibililidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluirse que, la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas fue razonable y devino de la valoración del juez de conocimiento propia del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 13CUI 11001020400020230024800 Tutela 1ª instancia n° 128873
JOSÉ SANTOS LAMPREA
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado por JOSÉ SANTOS
LAMPREA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
14CUI 11001020400020230024800 Tutela 1ª instancia n° 128873
JOSÉ SANTOS LAMPREA
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15