CSJ - STP235-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP235-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220147701 Radicación n.° 127784 STP235-2023 (Aprobado Acta n.° 002) Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En concreto, la parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales los accionados negaron la petición de nulidad del proceso ejecutivo n.° 20150004902
II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:CUI: 11001020500020220147701
Tutela de 2ª Instancia n.º 127784 JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA […] El accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere, que mediante auto de 23 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al interior del proceso ejecutivo laboral
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere, que mediante auto de 23 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al interior del proceso ejecutivo laboral contra la Inmobiliaria Tevil Cía S.C.A., y con fundamento en el artículo 323 del Código de Comercio se, «notificó personalmente por conducta concluyente el mandamiento de pago de sept. 1 de 2015 a MARIA OFELIA RÚA GUERRA en calidad de socia gestora deudora solidaria de inmobiliaria Tevil & Cía S.C.A., le dio 5 días para pagar y 10 para proponer excepciones en el proceso ejecutivo 05001310570620150004900 conexo al ordinario radicado 05001310500220100064800» Manifestó, que el 2 de octubre de 2020, elevó derecho de petición ante la secretaría del despacho, con el fin de obtener copias de las «excepciones que propuso María Ofelia Rúa Guerra o en su defecto constancia de que no las propuso en el ejecutivo». Refirió, que el 11 de febrero de 2021, el juzgado ordenó correrle traslado de las excepciones de mérito propuestas por «María Ofelia Rúa Guerra a nombre propio, pero arbitrariamente el despacho adujo que quienes las propuso fue la empresa inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A. y citó para audiencia el 3 de marzo de 2021» (subraya dentro del texto). Aseguró, que la señora Rúa Guerra, por intermedio del abogado Fernando Álvarez Echeverri, «propuso excepciones de mérito A NOMBRE PROPIO
de 2021» (subraya dentro del texto). Aseguró, que la señora Rúa Guerra, por intermedio del abogado Fernando Álvarez Echeverri, «propuso excepciones de mérito A NOMBRE PROPIO (sic)»; que el término concedido para el traslado de las dichas excepciones inició el 25 de agosto de 2016, pero que María Rúa las presentó el 8 de septiembre de forma extemporánea, por lo que afirmó, que dicho intervalo de tiempo venció el 7 se septiembre del mismo año; por otro lado, refirió que el mencionado abogado «tampoco interpuso el recurso de reposición contra el mandamiento de pago de sept. 1 de 2015, cuyo plazo venció el 27 de agosto de 2016» Reseñó lo expuesto, con fundamento en el segundo inciso del artículo 228 superior que reza «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo»; en concordancia con el anterior citó los artículos 117, 120, 400, 430 y 440 del Código General del Proceso. Asimismo, referenció el artículo 300 ibidem, con el fin de afirmar que,
«María Ofelia Rúa Guerra actuó en el proceso como una sola persona representante de varias partes, también es cierto que la única que presentó excepciones fue ella a nombre propio, respondiendo el requerimiento de pago que el hizo el juzgado. Es de aclarar que María Ofelia haciendo uso de esa doble condición legal, también pudo haber presentado las excepciones a nombre de la inmobiliaria
María Ofelia haciendo uso de esa doble condición legal, también pudo haber presentado las excepciones a nombre de la inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A. , pero este hecho no ocurrió, por lo tanto, las excepciones deben resolverse con maría Ofelia Rúa Guerra como 2CUI: 11001020500020220147701 Tutela de 2ª Instancia n.º 127784 JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA persona natural, quien interpuso excepciones tardíamente a través del abogado Fernando Álvarez Echeverri. (subraya dentro del texto). Por lo anterior, aseguró que «María Ofelia Rúa Guerra dejó vencer los términos para presentar excepciones y para interponer el recurso de reposición contra el mandamiento de pago de sept. 1 de 2015 que lo notificó la juez en el numeral cuarto del auto de agosto 23 de 2016, por la (sic) tanto se hace acreedora de las consecuencias que describen los arts. 430,440 y 120 del C.G.P y que el juez debe imponer, tal como proferir el auto que ordena seguir adelante la ejecución contra María Ofelia Rúa Guerra, y embargar los bienes que ella tiene, con el fin de materializar el pago forzado de la obligación». Comentó que había demostrado la anomalía procesal presentada, en cuanto a la aplicación de los términos y la observancia a los mismos, e insistió, en que no es procedente «tramitar las excepciones de mérito que me trasladó el juzgado como sí las hubiera interpuesto la empresa inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A.»
no es procedente «tramitar las excepciones de mérito que me trasladó el juzgado como sí las hubiera interpuesto la empresa inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A.» Que fijada la audiencia de decisión de excepciones para el día 3 de marzo de 2021, en su oportunidad alegó nulidad por «falta de poder del abogado Fernando Álvarez para representar a la inmobiliaria en la audiencia de resolución de excepciones de mérito, sin embargo, los jueces a quo y ad quem dicen que de acuerdo con el art. 300 del C.G. del P. el Álvarez representa conjuntamente a María Ofelia Rúa y la inmobiliaria Tevil, y que las excepciones las presentó a nombre de ambas, lo cual no es cierto, ya que él citado profesional únicamente presentó las excepciones a nombre de maría Ofelia Rúa Guerra, tal como ya demostré». Adujo, que en los mandatos conferidos por la parte ejecutada, advirtió que «María Ofelia Rúa, actúa como representante de varias partes, en uno como persona natural y en otro como representante de la persona jurídica. Con esto quiero decir, que lo mismo ocurre con la interposición de las excepciones de mérito. Ella, María Ofelia, otorgó poder al abogado Fernando Álvarez para que las interpusiera a nombre propio y no a nombre de la inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A.» (subraya dentro del texto). Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho al debido proceso, por lo que requiere: i) Que se ORDENE al Juez segundo laboral del circuito de Medellín
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho al debido proceso, por lo que requiere: i) Que se ORDENE al Juez segundo laboral del circuito de Medellín que se abstenga de dar trámite a las excepciones de mérito que según el anterior juez, propuso la inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A., ya que no es legal que se resuelvan a nombre de una empresa que no las interpuso. ii) Que le ORDENE (sic) al Juez segundo laboral del circuito de Medellín que cumpla con el art. 440 del Código General del Proceso, y en consecuencia, profiera el auto que ordena seguir adelante la ejecución contra María Ofelia Rúa Guerra y demás actos que se deriven, ya que ella no recurrió el mandamiento de pago de septiembre 1 de 2015 tal como dispone el art. 430 del C.G.P. ni propuso excepciones a tiempo. 3CUI: 11001020500020220147701 Tutela de 2ª Instancia n.º 127784 JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA iii) Que imparta las demás ordenes ultra y extra petita en pos (sic) del restablecimiento de mis derechos fundamentales y del orden lógico del proceso ejecutivo que no ocupa.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por temerario, al considerar que el accionante ya había presentado, por los mismos hechos, otra solicitud de protección ante ese cuerpo colegiado.
Concluyó que el interesado está acudiendo de nuevo a la acción de tutela
temerario, al considerar que el accionante ya había presentado, por los mismos hechos, otra solicitud de protección ante ese cuerpo colegiado. Concluyó que el interesado está acudiendo de nuevo a la acción de tutela a efectos de plantear un debate jurídico que fue decidido por otro juez de tutela. 2.1.- Resaltó que el trámite conocido con anterioridad, fue remitido a la Corte Constitucional para la eventual revisión, conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.- JOHN E DUARDO I RAL C HALARCA presentó memorial impugnación con el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 4CUI: 11001020500020220147701 Tutela de 2ª Instancia n.º 127784
JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA
b. Problema jurídico 5.- ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, por negar la petición de nulidad del proceso ejecutivo n.° 20150004902?
b. Problema jurídico 5.- ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, por negar la petición de nulidad del proceso ejecutivo n.° 20150004902? 6.- Para tal efecto, la sala verificará: (i) si le asistió razón al A quo cuando señaló que el accionante incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela y; en caso de considerar lo contrario, (ii) determinar si existe una mora injustificada por parte de la fiscalía accionada. c. La temeridad en el uso de la tutela 7.- El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. 8.- A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La
Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–
- que:
5CUI: 11001020500020220147701 Tutela de 2ª Instancia n.º 127784 JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones 5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.
deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8. 9.- En este caso, la Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que JHON E DUARDO I RAL C HALARCA, en ocasión anterior, promovió acción de tutela por los mismos hechos que se postulan en este escenario constitucional. Para tal efecto, el A quo trascribió los hechos y las pretensiones del trámite de tutela identificado con el número 110010205000202200639, así: […] El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. 1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de
2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. 3 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. 4 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 7 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 6CUI: 11001020500020220147701 Tutela de 2ª Instancia n.º 127784 JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA Sostuvo que se le vulneró su debido proceso por cuanto: Al negar darle trámite a la resolución de excepciones que propuso la ejecutada María Ofelia Rúa Guerra, así como el embargo de remanentes para proteger las condenas del proceso ejecutivo No. 050013105706200150004900, conexo al ordinario 05001310500220100064800, en el que ejecuto (sic) a la citada señora en calidad de socia gestora deudora solidaria ilimitada, cuya responsabilidad legal está definida en el artículo 323 del código de comercio, y se la reclamo (sic) en un litis consorcio facultativo, según permiten hacerlo los arts. 1568 y 1571 del código civil, según cuento enseguida:
responsabilidad legal está definida en el artículo 323 del código de comercio, y se la reclamo (sic) en un litis consorcio facultativo, según permiten hacerlo los arts. 1568 y 1571 del código civil, según cuento enseguida: Pese a que la ejecutada social gestora María Ofelia Rúa propuso excepciones de mérito, los jueces atacados asumen, -contrario a la evidencia y a la prueba documentaria-, que quien propuso las excepciones es la sociedad, lo cual NO es cierto, ya que el abogado que representa a la socia, dice que él no representa a dicha sociedad, porque está (sic) tiene otro apoderado. Los falladores ignoran que tratándose de obligaciones solidarias por pasiva reguladas en el art. 1571 del c. civil, y dado que las pasivas son litigantes separados, como en el caso que nos ocupa de una sociedad comandita, el art. 60 del C.G.P. prohíbe que un Litis consorcio se beneficie o perjudique con los actos del otro, ya que este tipo de consorcio es propio de las sociedades de personas, verbigracia la comandita, tal como lo tiene establecido la sala de casación civil". Las violaciones que motivan esta acción, están contenidas en el auto escrito de febrero 10 de 2021 y en el auto oral de 3 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, y en el auto de mayo 4 de 2022 de la Sala Segunda de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín. (…) Decisiones que fueron recurridas y confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 4 de mayo de 2022. Aseguró que se equivocó el tribunal al indicar que «no hay nulidad procesal
Decisiones que fueron recurridas y confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 4 de mayo de 2022. Aseguró que se equivocó el tribunal al indicar que «no hay nulidad procesal porque de acuerdo con el art. 300 del C. G.P., el citado abogado tiene poder para representar a la inmobiliaria en la audiencia de resolución de excepciones de mérito y por eso tampoco accedió al embargo de remanentes». Reiteró que la Inmobiliaria no se notificó del mandamiento de pago y tampoco contestó la demanda ejecutiva porque se insolventó; así como que no recurrió dicho mandamiento ni propuso excepciones, pues estas solo fueron propuestas por la socia gestora y no podían extenderse a la empresa. De ahí que indicó: El juez segundo y la sala LABORAL DEL Tribunal de Medellín están errados al negar la nulidad por falta de poder y (sic) e indebida representación de la comandita Tevil S.C.A., conducta que entorpece la marcha normal del proceso ejecutivo contra la socia y me viola el debido proceso. De aceptarse la ilegalidad procesal denunciada, con seguridad la socia gestora María Ofelia Rúa Guerra queda exonerada de la obligación, ya que no se le han impuesto medidas cautelares, pues el a quo juzgará las excepciones de mérito de la insolvente Inmobiliaria Tevil que no las propuso, premiándola porque se burló de las Salas de Casación Laboral y del Tribunal de Medellín, 7CUI: 11001020500020220147701 Tutela de 2ª Instancia n.º 127784
JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA
porque se burló de las Salas de Casación Laboral y del Tribunal de Medellín, 7CUI: 11001020500020220147701 Tutela de 2ª Instancia n.º 127784 JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA al no cumplir el fallo de tutela No. STL2842-2015 ni con la sentencia que sirve de título en el presente ejecutivo. Los jueces omiten darse cuenta que la que tiene la prenda del acreedor es la socia gestora deudora solidaria MARÍA OFELIA RÚA GUERRA, y tampoco se dan cuenta que la estoy ejecutando gracias al art. 36 del C.S.T. y del art. 323 del Co. Cio, y la persigo en virtud del litis consorcio facultativo que regula el art. 60 del CGP y el art. 157 del Código Civil, que refiere a la solidaridad por pasiva, la misma que no hay que declarar en un proceso ordinario por expreso mandato del art. 1568 del Código Civil. Y alegó que acudió a la tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable «por la pérdida de la prenda general del acreedor que debió asegurarse inmediatamente tal como manda el art. 101 del CPTSS»; que, a su juicio, era «valorado en más de $1.000.000.000» sumado a la «falta del embargo de remanentes en el proceso 02201748300 en el que ya se juzgaron las excepciones de mérito que interpuso María Ofelia Rúa en calidad de heredera».
2. Dentro de ese contexto, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello:
las excepciones de mérito que interpuso María Ofelia Rúa en calidad de heredera».
2. Dentro de ese contexto, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello: i) «…deje sin valor y efecto los autos de febrero 11 de 2021 y marzo 3 de 2021 del juzgado segundo laboral del circuito de Medellín, y el auto de mayo 4 de 2022 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Medellín...»; ii) «Como consecuencia de la anterior, que ordene a los jueces demandados que embarguen remanentes en el proceso 0201749300 para proteger las condenas del proceso 706201504900…»; iii) «Que ordene a los jueces demandados que declaren la nulidad del art. 133-4 del C.G.P., ya que la Inmobiliaria Tevil NO otorgó poder para ser representada en la audiencia de resolución de excepciones... »; iv)«Que ordene a los mismos jueces, que de manera inmediata citen a la audiencia de resolución de excepciones de mérito a MARÍA OFELIA RÚA GUERRA… »; v)«Que le ordene al abog ado FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI que se abstenga de representar a la Inmobiliaria Tevil & Cia. S.C.A. en la audiencia de resolución de excepciones, que el mismo propuso únicamente a nombre de María Ofelia Rúa en el proceso ejecutivo 706201504900, según poderes que ella le otorgó.». 10.- Mediante fallo de tutela STL7318-2022 del 26 de mayo de
que el mismo propuso únicamente a nombre de María Ofelia Rúa en el proceso ejecutivo 706201504900, según poderes que ella le otorgó.». 10.- Mediante fallo de tutela STL7318-2022 del 26 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que los accionados no incurrieron en causales de procedibilidad. Esa decisión fue recurrida por el accionante y mediante fallo CSJ STP13356-2022, 2 ag. 2022, rad. 125036, la sala de decisión de tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, la confirmó con los siguientes argumentos: […] expresó que, ciertamente, el profesional del derecho, en su escrito de alegatos, así como en su intervención en la audiencia del 3 de marzo de 2021, adujo que su mandato lo era en representación de los intereses de la mencionada señora como persona natural: 8CUI: 11001020500020220147701 Tutela de 2ª Instancia n.º 127784
JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA
[I]ncluso de una ligera lectura de las excepciones propuestas, aún pendientes por resolver, se logra apreciar que en su mayoría se inclinan, mal o bien, de velar por los intereses de aquella, más que por los de la sociedad respecto de la cual es su representante legal, aspecto que no mereció ninguna discusión. Sin embargo, es perfectamente admisible la interpretación del fallador cuando aduce que las actuaciones de quien ostente una doble calidad, se entenderán surtidas para todos los efectos. Y es que para el momento histórico en
perfectamente admisible la interpretación del fallador cuando aduce que las actuaciones de quien ostente una doble calidad, se entenderán surtidas para todos los efectos. Y es que para el momento histórico en que intervino el togado, se discutía la responsabilidad de la señora María Ofelia como socia gestora, así como la viabilidad de las medidas cautelares contra los bienes que eran de su propiedad. Se le endilgaba pues, desde el principio, ese doble estatus. Aunado a ello, indicó que no se avizoran en el poder las falencias que le endilga el recurrente, pues el asunto está determinado y claramente identificado, la defensa de los intereses de la mencionada mujer en el trámite del proceso ejecutivo laboral de radicado 706-2015-00049, « oportunidad en la que ni siquiera se precisa que lo será únicamente en su condición de persona natural.». Puntualizó que fueron dos los poderes otorgados; el primero tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del mandamiento, en tanto que el segundo se otorgó para representarla judicialmente en el proceso de la referencia, refiriendo que a partir de tal documento: [T]ambién podría llegar a entenderse que la intervención de la señora María Ofelia lo es como representante legal de la ejecutada, no necesariamente como socia gestora pues el poder NO lo especifica; empero, tampoco advierte que sus intereses serán defendidos como persona natural, y es ahí cuando cobra importancia la posición del a quo al entender, con apego a la ley, que ni el apoderado carecía íntegramente de poder, pues sí le fue conferido, óptica desde la cual no
persona natural, y es ahí cuando cobra importancia la posición del a quo al entender, con apego a la ley, que ni el apoderado carecía íntegramente de poder, pues sí le fue conferido, óptica desde la cual no se configuraría una nulidad, y que la actuación de una persona en la que concurran dos calidades, se entenderá que lo es en nombre propio y como representante legal. En este orden de ideas, sólo podríamos hablar de carencia de poder para actuar dentro de un proceso cuando NO hay mandato pues si cuando exista, como en este caso, debe colegirse que el mandate (sic) aceptó las actuaciones de su mandatario. De ahí que, aun partiendo de la idea que el poder fuese deficiente, la parte mal representada estaría implícitamente aceptando tal actuación, dado que la señora María Ofelia, siendo representante de la sociedad ejecutada, nada dijo, de ahí que la causal solo aplique por ausencia total de poder, más no por eventuales deficiencias en su redacción. Incluso diversos han sido los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia según la cual, respecto de la nulidad alegada, tratándose de apoderados judiciales, únicamente se configura la causal por carencia total del poder para el respectivo proceso9. 9 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, Rad. No. 35741 de 2011/ Auto del 20 de septiembre de 2004, M.P. Dora Consuelo Benítez Tobón/ AL4939-2016 Radicación n.° 64282/
9CUI: 11001020500020220147701 Tutela de 2ª Instancia n.º 127784 JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA Con sustento en ello, sostuvo que no se configura ninguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 133 del CGP, destacando a la par que el legitimado no puede proponerla si pese a advertir el supuesto vicio actuó en el proceso, como ocurrió en efecto aquí y es constatado por esta Sala. De hecho, acto seguido, el Cuerpo Colegiado acusado llamó la atención sobre la inconsistencia del aquí demandante, pues: […] resulta contradictorio que el recurrente pretenda que se entienda notificada por conducta concluyente a la Inmobiliaria Tevil en aras de continuar con la ejecución, dada la intervención que a mutuo propio efectuó su representante legal, pero paralelamente pretenda que el escrito de excepciones presentado por el apoderado de aquella se entienda presentado en su condición de persona natural o socia gestora. No puede restarle efectos para una cosa y endilgárselos para otras. Comporta esta una razón adicional para confirmar, como se hará, la determinación adoptada en primera instancia, aunado a que, en gracia de discusión, habría de destacarse que si el ejecutante estimaba que había una mala notificación porque el poder era insuficiente para actuar, no debió esperar a proponer el incidente 5 años después, ni mucho menos aguardar a que se evacuaran otras etapas sin comunicar su discrepancia. Ese silencio, conforme lo previsto en el art. 136 del Código General del
actuar, no debió esperar a proponer el incidente 5 años después, ni mucho menos aguardar a que se evacuaran otras etapas sin comunicar su discrepancia. Ese silencio, conforme lo previsto en el art. 136 del Código General del Proceso, implica que la nulidad, partiendo de la hipótesis de que existiera, se sanee, dado que la parte afectada actuó sin proponerla. En torno a lo planteado por el tribunal, la Corte estima necesario anotar en este aparte que, respecto a lo previsto en el artículo 133 -numeral 4º- del Código General del Proceso: Acorde con la jurisprudencia constitucional esta causal de nulidad se encuadra dentro del género de los vicios susceptibles de corrección, y por lo tanto, en principio debe ser alegada por la parte afectada, tal y como lo consagra el artículo 135 del CGP… La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. Razón por la cual, descendiendo al caso en concreto se aclara que al no haberse manifestado la solicitud de nulidad por la parte legitimada, podría haberse entendido como subsanada 10. No obstante, su declaración se originó en el ejercicio del control de legalidad11 Proceso de Radicación No. 27511 del 15 de mayo de 2007. 10 CGP, Artículo 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
10 CGP, Artículo 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 11 Ibídem. ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. 10CUI: 11001020500020220147701 Tutela de 2ª Instancia n.º 127784 JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA efectuado por el juez de segunda instancia, y de ese modo quedó evidenciada en el curso del proceso, siendo procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 del CGP, que reza: ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. (Cfr. C.C. Auto 313/16.)
parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. (Cfr. C.C. Auto 313/16.) En tales condiciones, e