CSJ - STP2350-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2350-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2350-2023 Radicación n° 128814 Acta 37. Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el apoderado del accionante Manuel Alejandro Correa Agudelo, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales a la defensa, a la contradicción a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOSCUI: 11001220400020220494401
Tutela de 2ª instancia nº 128814 Manuel Alejandro Correa Agudelo Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue: En el cuerpo de la demanda, el accionante, por intermedio de apoderado, manifiesta que el 21 de octubre de 2021 se adelantó audiencia de verificación de allanamiento en el proceso seguido en su contra por parte del Juzgado “21” Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en la cual, como lo expresa el acta, no se encontraba presente; sin embargo, a pesar de que su defensa advirtió dicha situación, el togado consideró que se podía efectuar la diligencia.
Bogotá, en la cual, como lo expresa el acta, no se encontraba presente; sin embargo, a pesar de que su defensa advirtió dicha situación, el togado consideró que se podía efectuar la diligencia. Señala el libelo introductorio, que el accionante manifestó a su apoderado que no fue asesorado en debida forma, lo cual pensaba referir en la audiencia a la cual no fue convocado, negando así su defensa material. Como consecuencia de dicha actuación, el 5 de diciembre de 2021 el juzgado accionado profirió sentencia condenatoria en su contra, al encontrarlo responsable en calidad de autor del delito de hurto calificado consumado, con ocasión del allanamiento expresado, a pesar que pensaba desistir el mismo, sin que se le hubiese permitido. A pesar que, en el inciso final de la sentencia, en el acápite de antecedentes y contenido del allanamiento, se señala que “la diligencia de verificación del allanamiento a cargos, fue aplazada en múltiples ocasiones por causas no atribuibles al despacho”, tampoco refiere que haya sido por su culpa, ni se inició el trámite de contumacia para declararlo persona ausente. Por tanto, consideró que dichas actuaciones transgredieron sus derechos fundamentales, impidiéndole agotar los recursos de ley en el momento oportuno; además, procede a hacer un recuento de por qué se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, tras estimar que en esta
cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, tras estimar que en esta oportunidad el debate se limitaba a verificar si el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al efectuar 2CUI: 11001220400020220494401 Tutela de 2ª instancia nº 128814 Manuel Alejandro Correa Agudelo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos en el proceso con radicado 11001600001520190069300 en contra del actor, vulneró sus derechos al no contar con su comparecencia y, posteriormente, emitir sentencia condenatoria, sin haberle permitido retractarse a dicho allanamiento. Luego, estimó que en el asunto no se satisfacían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque desde que tenía conocimiento del proceso penal en el año 2019, se dictó sentencia de condena el 5 de noviembre de 2021, sin que el implicado hubiera acudido prontamente al reclamo constitucional. Además, en cuando a la subsidiariedad, relievó que el actor nunca invocó su inasistencia a las audiencias como motivo de vulneración pudiendo hacerlo al interior del trámite que conocía desde que se allanó a cargos en febrero de 2019. A su vez, que no se evidencia transgresión a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, ni otros, por cuanto el implicado se encontraba en libertad durante el trámite del proceso, sin que se hubiese acreditado error alguno durante su vinculación, sumado
debido proceso, defensa y contradicción, ni otros, por cuanto el implicado se encontraba en libertad durante el trámite del proceso, sin que se hubiese acreditado error alguno durante su vinculación, sumado a que las diligencias no podían quedar en espera hasta el momento en que éste realizara su presentación, sin que fuera necesario hacer la declaración de persona ausente o contumacia, pues dichas figuras sólo operan para la efectuar la imputación, de tal manera que: i) con el conocimiento previo de la aceptación de cargos; y ii) la presencia de su defensor, las actuaciones estaban revestidas de legalidad.
DE LA IMPUGNACIÓN
3CUI: 11001220400020220494401 Tutela de 2ª instancia nº 128814 Manuel Alejandro Correa Agudelo Fue presentada por el apoderado del accionante, quien reiteró que no es dable anteponerle al implicado un desentendimiento del proceso penal cuando es deber del fallador notificarle de todos los actos procesales al encartado, quien, en este asunto, no se enteró del proceso penal seguido en su contra. Además, manifestó que el término para considerar que no existe la inmediatez en el trámite de tutela, no puede contabilizarse desde el día en que se expidió el fallo, pues ello es violatorio de todo análisis y ponderación de derechos constitucionales. Solicitó entonces la revocatoria del fallo de primer nivel para, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 4CUI: 11001220400020220494401 Tutela de 2ª instancia nº 128814 Manuel Alejandro Correa Agudelo Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la
ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante Manuel Alejandro Correa Agudelo, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales a la defensa, a la contradicción a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad. Para el apoderado del actor, el Juzgado accionado violentó su prerrogativa superior al adelantar la audiencia de verificación de allanamiento a cargos en el proceso con radicado 11001600001520190069300 en contra de Correa Agudelo, sin notificarle del proceso y, por contera sin su comparecencia. Sobre el particular, debe reiterarse que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar 5CUI: 11001220400020220494401 Tutela de 2ª instancia nº 128814 Manuel Alejandro Correa Agudelo u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos
u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisface el de la subsidiariedad, como pasa a exponerse. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 D efecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI: 11001220400020220494401 Tutela de 2ª instancia nº 128814 Manuel Alejandro Correa Agudelo Contrario a lo sostenido por la primera instancia, sí se advierte cumplida la exigencia de la inmediatez. A unque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. En este caso, se tiene que, por lo menos desde el 17 de junio de 2022, data en que el implicado fue capturado por cuenta de la causa objeto de esta tutela para descontar la pena, conoce de la existencia de la condena penal dictada en su contra. Si ello es así, con facilidad se deduce que se cumple con el requisito en comento pues presentó tutela el 7 de diciembre de 2022 es decir dentro de los 6 meses que -en principiose han fijado mayoritariamente como un plazo razonable,
deduce que se cumple con el requisito en comento pues presentó tutela el 7 de diciembre de 2022 es decir dentro de los 6 meses que -en principiose han fijado mayoritariamente como un plazo razonable, objeto y oponible a las partes para accionar en sede constitucional. Ahora bien, distinto ocurre en relación con la subsidiariedad, en la medida que el procesado sabiendo de la existencia del proceso penal en su contra, no acudió ni expresó su interés en asistir a las diligencias, lo que supuso un desentendimiento que repercutió en el no agotamiento de todos los recursos de ley. Sustenta lo anterior el tener en cuenta que, de la información aportada se sabe que el 2 de febrero de 2019, la Fiscalía 360 Seccional, de la URI de Ciudad Bolívar (Bogotá), bajo la égida del proceso penal abreviado, corrió traslado del escrito de acusación, cumpliéndose así la 7CUI: 11001220400020220494401 Tutela de 2ª instancia nº 128814 Manuel Alejandro Correa Agudelo comunicación de los cargos en contra de Manuel Alejandro Correa Agudelo, como presunto autor del delito de hurto calificado, momento para el cual el acusado manera libre consciente y voluntaria aceptó su responsabilidad penal. El instructor no solicitó medida de aseguramiento alguna. Por consiguiente, el 5 de febrero de 2019 la Fiscalía radicó el escrito de acusación con aceptación de cargos, el cual le correspondió conocer por reparto al Juzgado Veinticinco Penal Municipal de esta ciudad. Se destaca que, al revisar el expediente digital, una vez asumido el conocimiento por parte del aludido despacho, se programó fecha para
conocer por reparto al Juzgado Veinticinco Penal Municipal de esta ciudad. Se destaca que, al revisar el expediente digital, una vez asumido el conocimiento por parte del aludido despacho, se programó fecha para adelantar verificación de allanamiento, habiendo sido citado a la misma dirección que venía señalada en el escrito de acusación, acompañada de un número telefónico. Así, a pesar de varias diligencias fracasadas, el 24 de octubre de 2019 y 24 de septiembre de 2020 las audiencias no se llevaron a cabo por inasistencia de la defensa, pero en ellas se registra la presencia del procesado al juzgado. Es así como finalmente el 21 de octubre de 2021 se surtió la audiencia de verificación de dicho allanamiento para individualización de pena y sentencia anticipada, agotándose en consecuencia en su totalidad el trámite de que tratan los artículos 446 y 447 del CPP. Lo anterior supone que el reproche del accionante se ofrece refractario a la realidad procesal, pues se verifica no sólo que fue citado debidamente a la dirección registrada desde los albores del proceso, sino que dicha comunicación fue efectiva, pues en al menos dos oportunidades acudió efectivamente al llamado del despacho. 8CUI: 11001220400020220494401 Tutela de 2ª instancia nº 128814 Manuel Alejandro Correa Agudelo Con todo lo dicho, se ratifica su conocimiento del caso y su efectiva comunicación a las audiencias de la etapa de juzgamiento, de lo cual se derivaba la obligación de estar vigilante de las resultas de dicha causa. Sin embargo, no lo hizo y optó por asumir una actitud
efectiva comunicación a las audiencias de la etapa de juzgamiento, de lo cual se derivaba la obligación de estar vigilante de las resultas de dicha causa. Sin embargo, no lo hizo y optó por asumir una actitud desinteresada frente al desarrollo de su proceso, teniendo la posibilidad de enterarse de su desarrollo. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para denotar que cuando se está en presencia del primer supuesto, se renuncia al ejercicio de su defensa. «[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (...)5 ». En ese contexto, el haber dejado de participar en el asunto penal y, con ello, pretermitirse la posibilidad de promover los recursos de ley en contra de la sentencia condenatoria, actualizan la insatisfacción del
requisito de la subsidiariedad. 5 Ver sentencias CC C-488y T-039-1996. 9CUI: 11001220400020220494401 Tutela de 2ª instancia nº 128814 Manuel Alejandro Correa Agudelo Además de lo dicho, se advierte que los derechos invocados, en especial el de la defensa técnica, no se vulneraron en su caso particular, pues quien asumió su asistencia jurídica, realizó una gestión activa dirigida a salvaguardar los intereses de quien representaba. El implicado siempre estuvo asistido por un delegado de la Defensoría del Pueblo, que concurrió al juicio y se notificó de los actos procesales trascendentales. Distinto es que la estrategia defensiva por la que optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese de agrado del accionante. De hecho, en esa misma línea de pensamiento, el actor omitió imprimir a su alegato un juicio de trascendencia en el que indicara no sólo la indebida representación judicial sino una táctica defensiva distinta a la adoptada, que le hubiera resultado favorable. En conclusión, se verifica la actitud del actor, mostrando un desinterés en el devenir del proceso penal y el incumplimiento de sus obligaciones repercutió en la imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer su defensa material, sin que hubiera encauzado tales inconformidades a través de recurso alguno, actualizando la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. Además, tampoco se verifica una afectación de tal entidad, ni una situación que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela. Por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela de primer grado.
insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. Además, tampoco se verifica una afectación de tal entidad, ni una situación que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela. Por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. 10CUI: 11001220400020220494401 Tutela de 2ª instancia nº 128814 Manuel Alejandro Correa Agudelo En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
11CUI: 11001220400020220494401 Tutela de 2ª instancia nº 128814 Manuel Alejandro Correa Agudelo
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
12