CSJ - STP2351-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2351-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2351-2022 Radicación n.° 121991 (Aprobación Acta No.41) Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL ENRIQUE PÚA GUERRA, WILLIAM JOSÉ CALLE ROJAS, JORGE ENRIQUE GOENAGA POLO y ÁLVARO FRANCISCO CORONADO, contra el fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.CUI 11001020500020210170902 Rad. 121991 Rafael Enrique Púa Guerra y otros Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Los proponentes formulan acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a el debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narran que promovieron proceso ordinario laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para lograr el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa y de las prestaciones legales y extralegales que tal entidad les adeuda; así como el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
despido sin justa causa y de las prestaciones legales y extralegales que tal entidad les adeuda; así como el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Afirman que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien accedió parcialmente a sus aspiraciones mediante providencia de 19 de diciembre de 2008. Refieren que, al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes contra la anterior decisión, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla la revocó. En su lugar, absolvió a la convocada de las pretensiones formuladas en el escrito inicial. Manifiestan que contra dicha providencia propusieron recurso de casación y, mediante fallo de 6 de septiembre de 2017, la Sala Laboral de esta Corte la casó. En sede de instancia, condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión solicitada. Relatan que presentaron demanda ejecutiva laboral con el fin de obtener el pago de la condena y, a través de auto de 6 de junio de 2019, el a quo libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar que solicitaron. Indican que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación dado que no se tuvieron en cuenta los intereses moratorios; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla la confirmó mediante providencia de 2 de julio de 2021, al considerar que en el proceso ordinario no se emitió
moratorios; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla la confirmó mediante providencia de 2 de julio de 2021, al considerar que en el proceso ordinario no se emitió condena por tal concepto. Señalan que la autoridad judicial convocada vulneró sus garantías superiores, toda vez que desconoció el artículo 431 del 2CUI 11001020500020210170902 Rad. 121991 Rafael Enrique Púa Guerra y otros Impugnación Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, al momento de liquidarse el pago de sumas de dinero, debe incluirse el monto de los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta la cancelación de la deuda Con lo anterior, pretenden la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitan se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 2 de julio de 2021 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 1 de diciembre de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 2 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 2 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de la acción constitucional, para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que están a cargo de los jueces naturales, puesto que el procedimiento preferente y sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 3CUI 11001020500020210170902 Rad. 121991 Rafael Enrique Púa Guerra y otros Impugnación LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Aseveró que, se reitera la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que no le fue aplicado el precedente que regula los intereses moratorios en materia laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por RAFAEL
ENRIQUE PÚA GUERRA, WILLIAM JOSÉ CALLE ROJAS,
JORGE ENRIQUE GOENAGA POLO y ÁLVARO
resolver el recurso de impugnación interpuesto por RAFAEL ENRIQUE PÚA GUERRA, WILLIAM JOSÉ CALLE ROJAS, JORGE ENRIQUE GOENAGA POLO y ÁLVARO FRANCISCO CORONADO, contra el fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 4CUI 11001020500020210170902 Rad. 121991 Rafael Enrique Púa Guerra y otros Impugnación cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020210170902 Rad. 121991 Rafael Enrique Púa Guerra y otros Impugnación derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y
legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020210170902 Rad. 121991 Rafael Enrique Púa Guerra y otros Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte
fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020210170902 Rad. 121991 Rafael Enrique Púa Guerra y otros Impugnación contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por RAFAEL ENRIQUE PÚA GUERRA, WILLIAM JOSÉ CALLE ROJAS, JORGE ENRIQUE GOENAGA POLO y ÁLVARO FRANCISCO CORONADO, contra la sentencia emitida el 2 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con ocasión al proceso ordinario laboral de
FRANCISCO CORONADO, contra la sentencia emitida el 2 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, en tanto que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por tal motivo, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 8CUI 11001020500020210170902 Rad. 121991 Rafael Enrique Púa Guerra y otros Impugnación En el presente asunto, la parte actora censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior De Barranquilla que, mediante proveído de 2 de julio de 2021, la cual confirma la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Barranquilla, en donde indico que no procede el reconocimiento de los intereses moratorios , toda vez que, es necesario que se encuentren reconocidos en sentencia emitida por el juez del proceso ordinario, en tanto que no hay lugar a solicitar en reconocimiento de intereses en el marco del proceso ejecutivo. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 9CUI 11001020500020210170902 Rad. 121991 Rafael Enrique Púa Guerra y otros Impugnación A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses, al determinar que, en el momento de librar mandamiento ejecutivo, el juez tiene la obligación de verificar que las órdenes de pago que imparta correspondan a las contenidas en la sentencia objeto de ejecución, pues, de lo contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa a
mandamiento ejecutivo, el juez tiene la obligación de verificar que las órdenes de pago que imparta correspondan a las contenidas en la sentencia objeto de ejecución, pues, de lo contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa a favor del ejecutante, así como el desconocimiento de la institución de cosa juzgada y la vulneración de los derechos de defensa y contradicción que le asiste a todos los sujetos procesales. Asimismo, se reitera que, el título base de recaudo corresponde a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, por medio de la cual condeno al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar la pensión de jubilación convencional de los accionantes, debidamente actualizada con base con base en la variación del índice de precios del consumidor certificado por el DANE, con sus incrementos legales anuales y mesadas adicionales, a partir de las fechas establecidas en tal decisión, es claro que en dicha orden judicial nada se mencionó acerca de los intereses moratorios pese a que fueron solicitados en la demanda, el juez de 10CUI 11001020500020210170902 Rad. 121991 Rafael Enrique Púa Guerra y otros Impugnación instancia únicamente ordenó la actualización de las mesadas pensionales. Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue
requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. 11CUI 11001020500020210170902 Rad. 121991 Rafael Enrique Púa Guerra y otros Impugnación Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
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DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12CUI 11001020500020210170902 Rad. 121991 Rafael Enrique Púa Guerra y otros Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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