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CSJ - STP2351-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2351-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP2351-2023 Radicación n° 128820 Acta 37. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Ismael David Paternina Yépez, contra el fallo del 13 de enero de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo solicitado ante la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Cartagena y el Fiscal General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2da Instancia No. 128820

CUI: 13001220400020220055301

Ismael David Paternina Yépez 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: «Manifiesta el accionante, que el día 30 de octubre del año inmediatamente anterior, radicó derecho de petición ante las autoridades accionadas, a través del cual, a voces del demandante, les expuso que teniendo en cuenta que un proceso penal que se adelantaba contra su hijo fue precluido por muerte, solicitaba la devolución de un celular, un portátil y todos los implementos escolares que le fueron decomisados el día de la captura. Sin embargo, se duele el actor que hasta la fecha de presentación de esta demanda no haya obtenido respuesta a tal solicitud.»

FALLO RECURRIDO

escolares que le fueron decomisados el día de la captura. Sin embargo, se duele el actor que hasta la fecha de presentación de esta demanda no haya obtenido respuesta a tal solicitud.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia 13 de enero de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, al constatar que la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Cartagena atendió la solicitud del actor mediante oficio del 6 de diciembre de 2022, la cual fue efectivamente recibida por el actor. Asimismo, analizado el contenido de la decisión, encontró que la autoridad accionada cumplió con ofrecer una contestación, clara, congruente y de fondo al requerimiento del demandante. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien se mostró en desacuerdo con la decisión de primera instancia. Así, en un escrito que carece de claridad y cohesión, dejó ver su inconformidad con el contenido de la respuesta pues en su parecer, el ente acusador debió acceder a la entrega de losTutela 2da Instancia No. 128820

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Ismael David Paternina Yépez 3 elementos solicitados. Motivo por el cual, pide que se revoque el fallo confutado. En otro punto, la Sala destaca que el accionante emplea términos despectivos y/o desobligantes en contra de los funcionarios de la Fiscalía accionados, al punto que en apartes de su escrito se refiere a la Fiscal Treinta y Dos Seccional de Cartagena como «IRINA CONEO GIMENEZ,

despectivos y/o desobligantes en contra de los funcionarios de la Fiscalía accionados, al punto que en apartes de su escrito se refiere a la Fiscal Treinta y Dos Seccional de Cartagena como «IRINA CONEO GIMENEZ, fiscal de apoyo de la Fiscalía Seccional 32, no sabe ni donde (sic) esta (sic) parada ya que es una boba útil que usan los corruptos fiscales para no devolver los útiles que se le robaron a mi hijo (…)». Asimismo, hace manifestaciones como «estos fiscales corruptos todo lo ase (sic) así dándole traslados y as ellos manifiestan la carencia total de objeto y no contestan». Finalmente, hace alusión a conductas presuntamente por fuera de la ley en los siguientes términos: «Yo se lo he manifestado a la DR SAMIRA YIJAN MANZUR MERCADO fiscal seccional 32 (e). que tengo pruebas que yo no daba porque no perjudicar a mi hijo pero el murió esta prueba se las entregare (sic) en un juicio justo y serio a la Comisión Seccional de Diciplina (sic) Judicial de Bolívar (sic) DR DREYS VILLAMIZAR REALES, yo pague (sic) plata a fiscales corruptos y juez por la protección de mi hijo fui extorsionado y la fiscales no a (sic) recibido mis denuncias por qué.» CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.Tutela 2da Instancia No. 128820

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contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.Tutela 2da Instancia No. 128820

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Ismael David Paternina Yépez 4 En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo formulada por Ismael David Paternina Yépez . Lo anterior, luego de considerar que en el curso del trámite de la primera instancia, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de la ciudad en cita dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 30 de octubre de 2022, y la misma fue notificada al interesado. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, pues tal y como lo expuso el Tribunal a quo, se estructuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según pasa a exponerse.

1. Hecho superado La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible

herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Tutela 2da Instancia No. 128820

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Ismael David Paternina Yépez 5 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3

2. Caso concreto 2.1. En el caso bajo análisis , se tiene que el accionante manifestó

Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3

2. Caso concreto 2.1. En el caso bajo análisis , se tiene que el accionante manifestó que, con peticiones del 30 de octubre de 2022, solicitó a la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Cartagena la devolución de un celular, un portátil y todos los implementos escolares que le fueron decomisados el día de la captura de su hijo, quien fue procesado en una causa penal que ya se encontraba precluida, por cuenta de su fallecimiento. 1 CC T-358 de 2014 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela 2da Instancia No. 128820

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Ismael David Paternina Yépez 6 De otro lado, en su escrito de impugnación indicó que se encontraba en desacuerdo con el sentido de la respuesta, pues en su parecer, para que se constituya en una respuesta de fondo, la delegada del ente acusador debió acceder a lo pedido. De los elementos probatorios aportados se encuentra que Ismael David Paternina Yépez en su postulación pidió: i. se informara el nombre del titular del despacho [Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Cartagena]; y ii. la devolución de los elementos que le fueron incautados a su descendiente en el momento en que fue capturado. A su turno, en oficio del 6 de diciembre de 2022, la fiscal del apoyo de la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Cartagena contestó al accionante

descendiente en el momento en que fue capturado. A su turno, en oficio del 6 de diciembre de 2022, la fiscal del apoyo de la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Cartagena contestó al accionante lo siguiente: «Por medio de la presente y de conformidad a lo ordenado por la titular del despacho, en atención al asunto de la referencia, informo a Usted que la titular del despacho de la Fiscalía Seccional 32 lleva por nombre ANA TERESA

TIRADO ORTEGA.

De manera respetuosa informo a Usted que revisado el sistema interno de la Fiscalía SPOA se puede establecer que en la noticia criminal 130016008779201400012 no se encuentra vinculado el computador referenciado y los implementos escolares que usted relaciona en su petición. Así mismo, se le solicita de la manera mas respetuosa nos suministre detalles tales como, modelo, marca, color, clase de celular del que usted solicita la devolución, lo anterior porque dentro de la carpeta existen 4 equipos celulares vinculados» La anterior determinación fue comunicada al interesado mediante correo electrónico de la misma fecha, remitido a la dirección ismaelpaterninayepez@outlook.com, y recibida por el accionante en la misma fecha, tal y como se evidencia en los anexos aportados por la accionada en su informe.Tutela 2da Instancia No. 128820

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Ismael David Paternina Yépez 7 Con fundamento en lo que antecede, para la Sala resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia -13 de enero de 2023-, la autoridad demandada ya había solventado las peticiones elevadas

Ismael David Paternina Yépez 7 Con fundamento en lo que antecede, para la Sala resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia -13 de enero de 2023-, la autoridad demandada ya había solventado las peticiones elevadas por el accionante. Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la convocada. En otro punto de estudio, se destaca que no son de recibo los argumentos presentados por el demandante en su escrito de impugnación, a través de los cuales muestra su inconformidad por el sentido de la respuesta brindada. Lo anterior, pues en su sentir, para que la respuesta fuera de fondo, debió accederse a lo solicitado. Sobre el particular, se recuerda que el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.4 En lo que tiene que ver con la respuesta de fondo, dicho tópico obliga a la entidad a emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una

vulneración del derecho de petición.5 Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 4 Ibídem 5 Corte Constitucional T-908 de 2014.Tutela 2da Instancia No. 128820

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Ismael David Paternina Yépez 8 2.2. Otras determinaciones. La Sala no pasa por alto que el accionante presentó su petición empleando un lenguaje irrespetuoso, ofensivo y soez en contra de funcionarios judiciales, así como también, lanzó acusaciones sin respaldo evidente. Por lo anterior, se hará un llamado al actor, a fin de que modere su lenguaje y se dirija con respeto y decoro ante las autoridades judiciales. De otra parte, en cuanto a las manifestaciones esbozadas por el actor que dan cuenta de presuntos eventos de corrupción en la Rama Judicial, y otras conductas al margen de la ley, se ordenará remitir copia de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR copia de este fallo a la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.2. de otras

determinaciones.Tutela 2da Instancia No. 128820

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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