🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2352-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2352-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2352-2023 Radicación n° 128872 Acta 37. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Marino Antonio Gutiérrez Rodríguez, contra el fallo proferido el 17 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que negó y declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Único Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío).

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOSCUI: 63001220400020220011801

Tutela de 2ª instancia nº 128872 Marino Antonio Gutiérrez Rodríguez Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia de la forma como sigue: El señor Marino Antonio Gutiérrez Rodríguez, quien descuenta una pena de 48 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por los referidos despachos judiciales, con sustento en que éstos aplicaron de manera indebida la restricción legal de conceder libertad condicional,

fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por los referidos despachos judiciales, con sustento en que éstos aplicaron de manera indebida la restricción legal de conceder libertad condicional, consagrada en la Ley 1121 de 2006, norma que, en criterio del demandante, no resultaba aplicable porque el proceso penal en su contra fue por Concierto para delinquir con fines de Homicidio y no de terrorismo. Adicionalmente, el demandante reprochó que, en los respectivos autos de instancias, los juzgados se limitaron a negar la libertad condicional con sustento en la prohibición legal, sin hacer mención de los demás presupuestos exigidos, pese a que, incluso, solicitó al Juzgado de Valledupar que adicionara su decisión en tal sentido. La Sala dio trámite a la demanda con auto del 13 de diciembre de 2022 e integró el contradictorio con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia. El Juzgado de Ejecución de Penas de Valledupar presentó el informe solicitado y negó la vulneración de los derechos del actor con fundamento en que la determinación se adoptó según las particularidades de la sentencia condenatoria. De otra parte, explicó que no fue necesario abordar los demás presupuestos de la libertad condicional ante la existencia de una prohibición objetiva. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia expuso que en la

abordar los demás presupuestos de la libertad condicional ante la existencia de una prohibición objetiva. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia expuso que en la sentencia condenatoria se hizo expresa mención de los hechos que dieron lugar a la concertación criminal con fines terroristas, determinación a la que se llegó por vía de un preacuerdo y sin que la misma fuera objeto de recursos, de forma que cobró firmeza, por lo que pidió descartar la tutela invocada.

DEL FALLO RECURRIDO

2CUI: 63001220400020220011801 Tutela de 2ª instancia nº 128872 Marino Antonio Gutiérrez Rodríguez La Sala Penal del Tribunal Superior Armenia negó el amparo deprecado, tras estimar que aunque se satisfacían los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, no es posible determinar que los despachos accionados en sus decisiones incurrieran en alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia o conocidos como específicos, pues en lo relativo a la ausencia de motivación, al tutelante le fue negada la libertad condicional con base en que las autoridades estimaron suficiente la restricción del artículo 26 de la Ley 1121 de 20061, en la medida que fue condenado por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas. Además, en cuanto a la aplicación o no de la Ley en comento, también descartó el defecto sustantivo alegado por el demandante, pues consideró que los despachos acertaron en la medida que se basaron en la sentencia condenatoria, providencia que, para el caso concreto, no

también descartó el defecto sustantivo alegado por el demandante, pues consideró que los despachos acertaron en la medida que se basaron en la sentencia condenatoria, providencia que, para el caso concreto, no deja duda sobre la atribución fáctica de una concertación criminal con fines terroristas por parte del sentenciado. Finalmente en cuanto a un posible problema de congruencia entre la sentencia ejecutoriada en su contra y los actos de formulación de imputación y acusación de la actuación penal, declaró improcedente el amparo, pues tales planteamientos supondrían ataques contra la 1 Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. 3CUI: 63001220400020220011801 Tutela de 2ª instancia nº 128872 Marino Antonio Gutiérrez Rodríguez sentencia que puso fin al proceso, acto judicial que no fue objeto de controversia en momento alguno pese a que le fue enterado al actor y a su abogado; y, también censuró el paso del tiempo transcurrido entre el fallo y al presentación de la tutela, para concluir que se incumplía con

controversia en momento alguno pese a que le fue enterado al actor y a su abogado; y, también censuró el paso del tiempo transcurrido entre el fallo y al presentación de la tutela, para concluir que se incumplía con la exigencia de la inmediatez. En suma, concluyó que las determinaciones judiciales emitidas por los juzgados demandados en la fase de ejecución de la pena no se adecúan a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que lo procedente era negar la protección invocada y, en lo atinente a las quejas contra la sentencia que puso fin al proceso penal en contra de Marino Antonio, declaró improcedente la protección por ausencia de la subsidiariedad, no haberse agotado los mecanismos de defensa judicial e incumplimiento del presupuesto de inmediatez. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia 4CUI: 63001220400020220011801 Tutela de 2ª instancia nº 128872 Marino Antonio Gutiérrez Rodríguez adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que

sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Marino Antonio Gutiérrez Rodríguez, contra el fallo proferido el 17 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que negó y declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo de Ejecución de 5CUI: 63001220400020220011801 Tutela de 2ª instancia nº 128872 Marino Antonio Gutiérrez Rodríguez

presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo de Ejecución de 5CUI: 63001220400020220011801 Tutela de 2ª instancia nº 128872 Marino Antonio Gutiérrez Rodríguez Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Único Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío). A juicio de la parte actora, las autoridades mencionadas violaron sus derechos superiores en los autos de 24 de agosto (niega libertad condicional) y 29 de noviembre de 2022 (confirma lo anterior), respectivamente, al negar la libertad condicional por la expresa prohibición legal de la Ley 1121 de 2006, pues, a su juicio, al solamente invocar esa razón incurrieron en una decisión carente de motivación; además que la norma no era aplicable pues no puede entenderse que el delito de concierto para delinquir sea conexo al de terrorismo. Finalmente indicó que existe una falta de congruencia en la sentencia definitiva, con los cargos imputados, pues desde el inicio se le enrostró el delito de concierto, pero con fines de homicidio, no de terrorismo como finalmente fue condenado. Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte

providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.

6CUI: 63001220400020220011801 Tutela de 2ª instancia nº 128872 Marino Antonio Gutiérrez Rodríguez identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente caso se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron la negativa a la libertad condicional; la acción se

genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron la negativa a la libertad condicional; la acción se presentó en un término razonable, 13 de diciembre de 2022, a escasos días de la decisión de segundo grado censurada, 29 de noviembre de esa anualidad; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso y no se está en presencia de una tutela contra igual trámite. Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor propia de un defecto específico, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial. Prohibición expresa contenida en el 26 de la Ley 1121 de 2006. 7CUI: 63001220400020220011801 Tutela de 2ª instancia nº 128872 Marino Antonio Gutiérrez Rodríguez Sobre el tema propuesto, en la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso:

[…] Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o

conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz . [Subrayas fuera de texto]. El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010, en la cual dijo: […] Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie , a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. […] Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a

internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. […] Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y 8CUI: 63001220400020220011801 Tutela de 2ª instancia nº 128872 Marino Antonio Gutiérrez Rodríguez partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes. En cuanto al artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014, (reiterado en sentencias STP8066-2020, STP10592-2020 y STP12270-2021, entre otras), dijo: […] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un

STP8066-2020, STP10592-2020 y STP12270-2021, entre otras), dijo: […] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20063. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior 4, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 5 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras 3 “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de

restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras 3 “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.”4 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 5 “ Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.” 9CUI: 63001220400020220011801 Tutela de 2ª instancia nº 128872 Marino Antonio Gutiérrez Rodríguez disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar

disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo […] y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. [Subrayas y negrillas fuera de texto]. De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos». De la libertad condicional y la valoración de la gravedad de la

negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos». De la libertad condicional y la valoración de la gravedad de la conducta cuando media una expresa prohibición legal De acuerdo con ese contenido jurisprudencial, como ya lo ha dicho esta Sala pretéritamente (STP5650-2022, rad. n° 123305, 5 may. 2022, entre otras) es claro que la Corte Constitucional determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas al momento de pronunciarse frente a una solicitud liberatoria condicionada, y de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe efectuar, la cual, sano es aclarar, recae en un estudio conforme con el contenido de la sentencia condenatoria, sin que le sea dable desarrollar 10CUI: 63001220400020220011801 Tutela de 2ª instancia nº 128872 Marino Antonio Gutiérrez Rodríguez nuevos análisis con fundamento en nuevos argumentos, que no se encuentren inclusos en la providencia de responsabilidad penal. Debe destacar también la Sala que esta Corte, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022), allí se concluyó que: (…) solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no

al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022), allí se concluyó que: (…) solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes». En similar sentido, en decisión más reciente, esta Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso: La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos

En similar sentido, en decisión más reciente, esta Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso: La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que 11CUI: 63001220400020220011801 Tutela de 2ª instancia nº 128872 Marino Antonio Gutiérrez Rodríguez hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar. Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo , producto de la irreflexiva política criminal colombiana6, que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no

producto de la irreflexiva política criminal colombiana6, que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones». En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate

penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. 6 En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998), oportunidad en la que mencionó que «la política criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y débil. Estas características resultan problemáticas, en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados». Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad. Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena». 12CUI: 63001220400020220011801 Tutela de 2ª instancia nº 128872

perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena». 12CUI: 63001220400020220011801 Tutela de 2ª instancia nº 128872 Marino Antonio Gutiérrez Rodríguez En la sentencia en cita, también se recordó que el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de conductas punibles que considera particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008). Por ello, precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido

Consultar sobre este documento ...