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CSJ - STP2353-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2353-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP2353-2023 Radicación n° 128899 Acta 37. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Javier Darío Velásquez Jaramillo, frente al fallo emitido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado dentro del trámite constitucional promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados Gabriel Jairo Ángel Bernal y las demás partes e intervinientes en el proceso 050013105 003 2021 00559 01 que motivó la presente queja constitucional. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2da Instancia No. 128899 CUI 11001020500020220169101 Javier Darío Velásquez Jaramillo 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «En respaldo de sus pretensiones, informa que promovió demanda ordinaria laboral contra Gabriel Jairo Ángel Bernal, con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de mandato profesional y, en consecuencia, se condenara al demandado al pago de los honorarios respectivos, en cuantía de $221.166.398, debidamente indexada.

entre las partes existió un contrato de mandato profesional y, en consecuencia, se condenara al demandado al pago de los honorarios respectivos, en cuantía de $221.166.398, debidamente indexada. Refiere que el asunto correspondió por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 18 de enero de 2022 admitió el trámite y ordenó su notificación al convocado en la forma dispuesta en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020. Explica que el 27 de enero de esa misma anualidad envió el respectivo correo electrónico al demandado y, ante su silencio, el 18 de febrero de 2022 solicitó al despacho de conocimiento que tuviera por no contestada la demanda y se dieran por ciertos los hechos susceptibles de confesión, solicitud que reiteró el 25 de marzo de 2022; no obstante, el despacho no la resolvió. Expresa que el 24 de febrero de 2022, la apoderada del demandado se «notificó del auto admisorio» personalmente en las instalaciones del juzgado y, el 10 de marzo siguiente, contestó la demanda. Agrega que por medio de auto de 28 de abril de 2022, el juez de conocimiento la tuvo por contestada. Refiere que solicitó se declarara la nulidad de dicha decisión y, del mismo modo, presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación para lograr su revocatoria, los cuales sustentó en que, en su criterio, la contestación de la demanda se presentó de manera extemporánea, toda vez que «la notificación realizada por intermedio del correo electrónico del demandado se presume plenamente realizada»; por tanto, a partir de dicha calenda debieron

demanda se presentó de manera extemporánea, toda vez que «la notificación realizada por intermedio del correo electrónico del demandado se presume plenamente realizada»; por tanto, a partir de dicha calenda debieron contabilizarse los términos respectivos. Indica que, no obstante, mediante auto de 10 de agosto de 2022, el juez negó la nulidad deprecada, decidió desfavorablemente la reposición y concedió la alzada. Expone que mediante proveído de 30 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el del a quo. Agrega que el 4 de octubre de 2022 solicitó que se efectuara un control de legalidad por cuanto «se pretermitió la actuación del numeral 2.° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, porque no se corrió traslado previo a proferir la decisión» y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2022; no obstante, a través de proveído de 21 de octubre de 2022, el juez plural accionado negó lo pretendido.Tutela 2da Instancia No. 128899 CUI 11001020500020220169101 Javier Darío Velásquez Jaramillo 3 Insiste en que el ad quem incurrió en un defecto sustantivo al tener por contestada la demanda, pues la misma fue extemporánea y, además, el demandado no cuestionó la notificación que, afirma, se hizo efectivamente mediante correo electrónico. Conforme a lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas

demandado no cuestionó la notificación que, afirma, se hizo efectivamente mediante correo electrónico. Conforme a lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca, y, por tanto, se deje sin efecto jurídico el auto que dio por contestada la demanda, así como los autos de 30 de septiembre y 21 de octubre de 2022, que avalaron dicha decisión.» FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 30 de noviembre de 2023, negó el amparo deprecado. Consideró que, al analizar los autos cuestionados del 30 de septiembre y 21 de octubre de 2022, el Tribunal no incurrió en los errores que el accionante le endilga en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En lo que tiene que ver con proveído del 30 de septiembre de 2021, aclaro que en esa decisión el Tribunal avaló la determinación de primera instancia que dio por contestada la demanda en el proceso declarativo en controversia. Asimismo, estableció que dicha decisión estaba ajustada a derecho, pues el Colegiado encontró que solo desde el 24 de febrero de 2022 podía contabilizarse el término de contestación de la demanda, ya que en esta calenda la apoderada de la parte pasiva pudo acceder a la totalidad de los anexos de la demanda. En lo relativo al auto del 21 de octubre de 2022, indicó que en este se negó la solicitud de control de legalidad de las actuaciones adelantadas en segunda instancia. No obstante, el Tribunal no erró en su decisión, pues

En lo relativo al auto del 21 de octubre de 2022, indicó que en este se negó la solicitud de control de legalidad de las actuaciones adelantadas en segunda instancia. No obstante, el Tribunal no erró en su decisión, pues le explicó al actor que dicho control no estaba previsto sino para autos emitidos por fuera de audiencias públicas.Tutela 2da Instancia No. 128899 CUI 11001020500020220169101 Javier Darío Velásquez Jaramillo 4 IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los motivos de inconformidad expuestos en la demanda de tutela. Destacó que no podía admitirse como que la decisión cuestionada era razonable, ya afecta los derechos fundamentales de este accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por Javier Darío Velásquez Jaramillo. Lo anterior, tras considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no vulneró los derechos fundamentales del actor con la expedición del 30 de septiembre de 2022, que avaló el auto que dio por contestada la demanda en el proceso declarativo en controversia; y del proveído del 21 de octubre

vulneró los derechos fundamentales del actor con la expedición del 30 de septiembre de 2022, que avaló el auto que dio por contestada la demanda en el proceso declarativo en controversia; y del proveído del 21 de octubre de 2022, que negó la solicitud de control de legalidad de la anterior decisión. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues el proveído confutado es razonable. Para tal fin, primero expondrá brevemente los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de laTutela 2da Instancia No. 128899 CUI 11001020500020220169101 Javier Darío Velásquez Jaramillo 5 acción de tutela contra sentencias judiciales, y luego se analizará el caso en concreto.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea

o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 2da Instancia No. 128899 CUI 11001020500020220169101 Javier Darío Velásquez Jaramillo 6 consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

2. Caso concreto.

En el caso bajo estudio, Javier Darío Velásquez Jaramillo pide que se dejen sin efecto jurídico: i. el auto que dio por contestada la demanda dentro del proceso ordinario laboral donde funge como demandante, identificado con radicado nº 050013105 003 2021 00559 01, calendado el 30 de septiembre de 2022. Y, ii. el proveído del 21 de octubre

demandante, identificado con radicado nº 050013105 003 2021 00559 01, calendado el 30 de septiembre de 2022. Y, ii. el proveído del 21 de octubre de 2022 que negó la solicitud de control de legalidad, frente a la anterior decisión. 2.1. De manera preliminar, se advierte que en este caso se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional; se cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción; y no se ataca una sentencia de tutela. Sin embargo, no sucede igual con los presupuestos específicos, pues el estudio de los fundamentos de los autos confutados, permite concluir que los mismos son razonables. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto

3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 128899 CUI 11001020500020220169101 Javier Darío Velásquez Jaramillo 7 A modo de contexto, se recuerda que el Javier Darío Velásquez Jaramillo promovió demanda ordinaria laboral contra Gabriel Jairo Ángel Bernal, a fin de que se reconociera la existencia de un contrato de mandato profesional y se cancelaran los honorarios correspondientes. La acción fue conocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien inadmitió la demanda mediante auto del 13 de diciembre de 2021, y entre otros puntos, solicito a la activa de la Litis que proporcionara el canal digital de notificación del demandado. En cumplimiento de lo anterior, Javier Darío Velásquez Jaramillo informó nueva dirección de notificación del demandado. Con auto del 18 de enero de 2022 se admitió la demanda, y el accionante aportó constancia de notificación electrónica al demandando, de fecha 27 de enero de 2022. Posteriormente, con escrito de 18 de febrero siguiente, pidió que se tuviera por no contestada la demanda. No obstante, el despacho de conocimiento

de notificación electrónica al demandando, de fecha 27 de enero de 2022. Posteriormente, con escrito de 18 de febrero siguiente, pidió que se tuviera por no contestada la demanda. No obstante, el despacho de conocimiento surtió la notificación personal a la parte pasiva el 24 de febrero de 2022, y dio por contestada la demanda dentro del término, toda vez que el demandado aportó escrito el 10 de marzo siguiente. Inconforme con lo expuesto, Velásquez Jaramillo pidió que se tuviera por no contestada la demanda; sin embargo, mediante decisión del 28 de abril, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín dio por contestada la demanda y ratificó la fecha para las audiencias posteriores dentro del trámite. El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual fue desatado en auto del 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Luego, pidió el control de legalidad sobre la anterior actuación, el cual fue denegado en determinación del 21 de octubre siguiente.Tutela 2da Instancia No. 128899 CUI 11001020500020220169101 Javier Darío Velásquez Jaramillo 8 2.2. Respecto del primer auto, esto es, el del 30 de septiembre de 2022, los argumentos del Tribunal se resumen en lo siguiente: «De las anteriores normas se puede concluir que cuando se hace la presentación de la demanda, debe enviarse al demandado copia de la misma con todos sus anexos; y lo mismo cuando subsane. Si la parte cumple con lo

«De las anteriores normas se puede concluir que cuando se hace la presentación de la demanda, debe enviarse al demandado copia de la misma con todos sus anexos; y lo mismo cuando subsane. Si la parte cumple con lo anterior, bastará con remitir en momento posterior el auto admisorio. En un evento contrario, le corresponde enviar junto con el auto admisorio que se notifica personalmente, la demanda con los anexos. Claro lo anterior y de acuerdo con los ANTECEDENTES de esta providencia, se encuentra que con la demanda se adjuntaron 3 anexos17: i) Certificado de Existencia y Representación legal de la empresa Rio Escondido S.A.S; ii) Expediente del proceso ordinario 05756311300120150019901; iii) Y un documento sobre las tarifas de CONALBOS18. La demanda y los anexos fueron remitidos con copia a la dirección electrónica recepcion@hosteriarioescondido.com que fue la inicialmente informada en el texto de la demanda. Sin embargo, en virtud de las exigencias del auto inadmisorio se informó una nueva dirección electrónica del señor GABRIEL JAIRO ANGEL BERNALjangelbernal@hotmail.coma la que el 13 de enero de 2022 se remitieron 4 archivos19: La demanda, el documento con las tarifas de CONALBOS (Anexo de la demanda), auto inadmisorio y el escrito de subsanación. Se observa entones que a esta nueva dirección electrónica no se remitieron todos los anexos de la demanda, faltando el Certificado de Existencia y Representación legal de Rio Escondido S.A.S y el expediente del proceso ordinario

entones que a esta nueva dirección electrónica no se remitieron todos los anexos de la demanda, faltando el Certificado de Existencia y Representación legal de Rio Escondido S.A.S y el expediente del proceso ordinario 05756311300120150019901. Admitida la demanda se ordenó la notificación del demandado en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 202020 y para este efecto, la parte interesada con correo del 27 de enero de 202221 remitió a jangelbernal@hotmail.com el auto admisorio sin ningún otro anexo. Y sobre esta última notificación es en la que el actor funda su recurso, insistiendo en que debe entenderse que la notificación se presume plenamente realizada. Pero no comparte esta corporación tal planteamiento, porque con el correo enviado el 27 de enero de 2022 no puede tenerse surtida la notificación del auto admisorio de la demanda y a partir de ahí contabilizar el término legal para la contestación, pues tal como se ha evidenciado para esa data la activa no había remitido la totalidad de los anexos a la dirección jangelbernal@hotmail.com, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020. En este proceso no puede entenderse que el señor ANGEL BERNAL conociera de los archivos enviados a recepcion@hosteriarioescondido.com; solo hay prueba del envío del correo a dicha dirección más no hay constancia de recibido ni mucho menos que los archivos hubiesen sido obtenidos por el señor ANGEL BERNAL, tratándose de un correo institucional que fue incluso desestimado por la activa al modificar la información suministrando una

recibido ni mucho menos que los archivos hubiesen sido obtenidos por el señor ANGEL BERNAL, tratándose de un correo institucional que fue incluso desestimado por la activa al modificar la información suministrando una dirección electrónica personal.Tutela 2da Instancia No. 128899 CUI 11001020500020220169101 Javier Darío Velásquez Jaramillo 9 Dado que esta actuación efectuada por el actor no puede tenerse como notificación y derivar de ella los efectos pretendidos, la notificación personal efectuada por el despacho el 24 de febrero de 2022 es la que debe tenerse a efectos de contabilizar el término de contestación, pues fue sólo en esta fecha que al presentarse personalmente al despacho la apoderada de la pasiva pudo acceder a la totalidad de los anexos de la demanda y enterarse del auto admisorio de la misma en debida forma, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso . Realizada la notificación, tenía hasta el 10 de marzo de 2022 para contestar oportunamente y en efecto en este último día lo hizo.» (subraya propia) Estudiado el razonamiento que esbozó el Tribunal, para la Sala resulta claro que no se vulneraron las garantías constitucionales del actor, ni de ninguna de las partes que concurrieron al proceso ordinario laboral. Ello, comoquiera que la decisión de tener como fecha de notificación el 24 de febrero de 2022, obedeció a que solo hasta dicha data, la parte demandada pudo acceder a la totalidad de anexos de la demanda, y con ello se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 6 del Decreto

demandada pudo acceder a la totalidad de anexos de la demanda, y con ello se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, 4 que regula la presentación de la demanda por medios electrónicos. 4 Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción , incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda

simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente. el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.Tutela 2da Instancia No. 128899 CUI 11001020500020220169101 Javier Darío Velásquez Jaramillo 10 2.3. En lo que tiene que ver con auto del 21 de octubre de 2022, el Tribunal estudió la solicitud de control de legalidad propuesta por el actor, pues en su parecer, antes de pronunciar la decisión del 30 de septiembre de 2022, el ad quem debió correr traslado a las partes. Frente a este punto, la autoridad accionada explicó que el auto apelado que tuvo por notificada la demanda [30 de septiembre de 2022] era un auto de carácter interlocutorio dictado antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio. Por tanto, no estaba sujeto al traslado de las partes, pues esta obligación surgía únicamente para autos que en segunda instancia se profieran en audiencia pública.

conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio. Por tanto, no estaba sujeto al traslado de las partes, pues esta obligación surgía únicamente para autos que en segunda instancia se profieran en audiencia pública. Así aclaró que lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, reguló: «el traslado respecto de que aquellos autos que en segunda instancia se proferían en audiencia pública, quedando incólumes los artículos 42 y 82 del Código Procesal del Trabajo, de manera que en las siguientes actuaciones y providencias, antes de la pandemia por el COVID -19 ni en la actualidad se ha regulado la intervención de las partes ni el traslado para alegar: i) Los de sustanciación por fuera de audiencia; ii) Los interlocutorios no susceptibles de apelación; iii) Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias, iv) En los procesos ejecutivos, a excepción de la práctica de pruebas y la decisión de excepciones, las demás actuaciones se resuelven por fuera de audiencia.» Por lo anterior, denegó el control de legalidad deprecado. En vista de lo anterior, la Sala considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no cercenó las garantías fundamentales,Tutela 2da Instancia No. 128899 CUI 11001020500020220169101 Javier Darío Velásquez Jaramillo 11 pues frente al planteamiento del actor ofreció razones de derecho que convalidaron la actuación del 30 de septiembre de 2022. 2.4. Así las cosas, se aprecia que las determinaciones cuestionadas

Javier Darío Velásquez Jaramillo 11 pues frente al planteamiento del actor ofreció razones de derecho que convalidaron la actuación del 30 de septiembre de 2022. 2.4. Así las cosas, se aprecia que las determinaciones cuestionadas están cimentadas en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso. En consecuencia, los razonamientos expuestos en los autos del 30 de septiembre y 21 de octubre de 2022, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, las providencias censuradas resultan inmutables por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia

previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada.Tutela 2da Instancia No. 128899 CUI 11001020500020220169101 Javier Darío Velásquez Jaramillo 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 2da Instancia No. 128899 CUI 11001020500020220169101 Javier Darío Velásquez Jaramillo 13

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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