CSJ - STP2354-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2354-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2354-2022 Radicación No. 121997 (Aprobado Acta No. 41) Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA en calidad de PROCURADORA 371 JUDICIAL I PENAL DE BOOGOTÁ , contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI 11001220400020220011801 Rad. 121997 MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA en calidad de
PROCURADORA 371 JUDICIAL I PENAL DE BOOGOTÁ
Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La accionante manifestó que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no dar trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos por ella oportunamente contra el auto del 24 de agosto de 2021, por medio del cual ese despacho dejó sin efectos la acumulación jurídica decretada el 14 de abril de ese año - decisión debidamente ejecutoriadadispuso la libertad por pena cumplida de Olga Inés
medio del cual ese despacho dejó sin efectos la acumulación jurídica decretada el 14 de abril de ese año - decisión debidamente ejecutoriadadispuso la libertad por pena cumplida de Olga Inés Barrios Amaya en el radicado No. 2019-01782, y la dejó a disposición de ese despacho por cuenta del radicado No. 201505873. Expuso que, con auto de cúmplase del 10 de diciembre de 2021, la autoridad juridicial accionada manifestó que dichos recursos eran manifiestamente improcedentes, y que además la condenada había instaurado acción de tutela en contra del proveído del 24 de agosto, la cual había sido negada. Solicitó que, como consecuencia del amparo de las mencionadas garantías, se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto la decisión del 10 de diciembre de 2021, y en su lugar, resolver los mentados recursos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, si bien el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstuvo de resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación 2CUI 11001220400020220011801 Rad. 121997 MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA en calidad de PROCURADORA 371 JUDICIAL I PENAL DE BOOGOTÁ Impugnación interpuesto por la accionante contra el auto de 24 de agosto de 2021, la tutelante pudo interponer el recurso de queja
en calidad de PROCURADORA 371 JUDICIAL I PENAL DE BOOGOTÁ Impugnación interpuesto por la accionante contra el auto de 24 de agosto de 2021, la tutelante pudo interponer el recurso de queja consagrado en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, pero omitió hacerlo. Siendo así, manifestó que con la habilitación del recurso de queja, la accionante pudo presentar los reproches que expone mediante esta vía excepcional, sin que se evidencie en el expediente que, acudió a este mecanismo idóneo para argumentar sus reparos contra la decisión de 10 de diciembre de 2021 del juzgado accionado, mediante la cual, se declararon improcedente los recursos de reposición y apelación, interpuestos por MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA en calidad de PROCURADORA 371 JUDICIAL I PENAL DE BOOGOTÁ , contra el auto de 24 de agosto del mismo año. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación 3CUI 11001220400020220011801 Rad. 121997 MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA en calidad de
competente para resolver el recurso de impugnación 3CUI 11001220400020220011801 Rad. 121997 MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA en calidad de
PROCURADORA 371 JUDICIAL I PENAL DE BOOGOTÁ
Impugnación interpuesto por MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA en calidad de PROCURADORA 371 JUDICIAL I PENAL DE BOOGOTÁ, contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001220400020220011801 Rad. 121997
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001220400020220011801 Rad. 121997 MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA en calidad de
PROCURADORA 371 JUDICIAL I PENAL DE BOOGOTÁ
Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 5CUI 11001220400020220011801 Rad. 121997 MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA en calidad de PROCURADORA 371 JUDICIAL I PENAL DE BOOGOTÁ Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
en calidad de PROCURADORA 371 JUDICIAL I PENAL DE BOOGOTÁ Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001220400020220011801 Rad. 121997 MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA en calidad de PROCURADORA 371 JUDICIAL I PENAL DE BOOGOTÁ Impugnación ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
Rad. 121997 MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA en calidad de PROCURADORA 371 JUDICIAL I PENAL DE BOOGOTÁ Impugnación ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA en calidad de PROCURADORA 371 JUDICIAL I PENAL DE BOOGOTÁ, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de
determinar si la solicitud de amparo presentada por MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA en calidad de PROCURADORA 371 JUDICIAL I PENAL DE BOOGOTÁ, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001220400020220011801 Rad. 121997 MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA en calidad de PROCURADORA 371 JUDICIAL I PENAL DE BOOGOTÁ Impugnación subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la interposición del recurso de queja contra el auto de 10 de diciembre de 2021, mediante el cual, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstuvo y declararó improcedente los recursos de reposición y apelación, interpuestos por la accionante, contra el auto de 24 de agosto del mismo año, que dispuso la libertad por pena cumplida de la señora Olga Inéz Barrios Amaya dentro del proceso penal 2019-01782. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: 8CUI 11001220400020220011801 Rad. 121997 MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA en calidad de PROCURADORA 371 JUDICIAL I PENAL DE BOOGOTÁ Impugnación No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un
actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo,
no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, 9CUI 11001220400020220011801 Rad. 121997 MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA en calidad de PROCURADORA 371 JUDICIAL I PENAL DE BOOGOTÁ Impugnación conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben
jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz, máxime cuando no acudió al recurso de queja planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del recurso de queja; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. 10CUI 11001220400020220011801 Rad. 121997
garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. 10CUI 11001220400020220011801 Rad. 121997 MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA en calidad de PROCURADORA 371 JUDICIAL I PENAL DE BOOGOTÁ Impugnación Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11CUI 11001220400020220011801 Rad. 121997 MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA en calidad de
PROCURADORA 371 JUDICIAL I PENAL DE BOOGOTÁ
Impugnación
11CUI 11001220400020220011801 Rad. 121997 MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA en calidad de
PROCURADORA 371 JUDICIAL I PENAL DE BOOGOTÁ
Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12