CSJ - STP2354-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2354-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2354-2023 Radicación n° 128922 Acta 37. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Kiliam Andrés Forero Toledo , frente al fallo proferido el 23 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que «negó por improcedente» el amparo deprecado contra la Fiscalía 4 Seccional de Soacha, como también a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 128922 CUI 25000220400020230000901 Kiliam Andres Forero Toledo Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: « Señaló el accionante que en su contra se adelanta la causa No. 25754-60039-201901283, asignada a la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, y del trámite se encuentra inconforme por lo que desea sea asumida por otra Fiscalía. Por lo anterior, ante la Coordinación de esa unidad recusó a la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, y elevado varios derechos de petición al respecto. No obstantes, no ha obtenido respuesta ni ordenado el cambio de Fiscal.
Fiscalía. Por lo anterior, ante la Coordinación de esa unidad recusó a la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, y elevado varios derechos de petición al respecto. No obstantes, no ha obtenido respuesta ni ordenado el cambio de Fiscal. Considera que existe flagrante vulneración al debido proceso y derecho a la administración de justicia, pues, la entidad demandada no ha gestionados sus solicitudes.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 23 de enero de 2023, «negó por improcedente» el amparo. Consideró que, las peticiones enviadas por el accionante encaminadas a la obtención de información sobre la recusación presentada el 26 de septiembre de 2022, fueron resueltas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, mediante resolución n. 00033 del 17 de enero de 2023, donde se resolvió la misma, siendo notificada al correo electrónico aportado por el peticionario, por lo cual se configuraba un hecho superado. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró las pretensiones del libelo tutelar, recalcando su inconformismo con la resolución de la recusación presentada. 2Tutela de 2ª instancia n º 128922 CUI 25000220400020230000901 Kiliam Andres Forero Toledo Añade en el escrito de impugnación que, el Tribunal no insistió en recurrir a las autoridades accionadas, con el fin de que se corriera traslado del expediente que contiene elementos materiales probatorios de los cuales que es investigado.
CONSIDERACIONES
Añade en el escrito de impugnación que, el Tribunal no insistió en recurrir a las autoridades accionadas, con el fin de que se corriera traslado del expediente que contiene elementos materiales probatorios de los cuales que es investigado. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca acertó al declarar improcedente el amparo formulado por Kiliam Andres Forero Toledo. Lo anterior, tras considerar que en el presente evento carecía del objeto por hecho superado, comoquiera que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, mediante resolución N. 00033 del 17 de enero de 2023, resolvió la petición formulada por el actor contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha. De cara a lo expuesto, se anticipa que se confirmará el fallo de primera instancia, por la misma razón expuesta por el a quo, en razón a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Para abordar la cuestión planteada, se analizará las actuaciones frente al hecho superado. Y, por último, se analizará las particularidades del caso concreto. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o 3Tutela de 2ª instancia n º 128922 CUI 25000220400020230000901
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o 3Tutela de 2ª instancia n º 128922 CUI 25000220400020230000901 Kiliam Andres Forero Toledo amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de
acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. 1 CC T-358 de 20142 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 4Tutela de 2ª instancia n º 128922 CUI 25000220400020230000901 Kiliam Andres Forero Toledo Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3 Caso concreto. En el escrito de tutela el accionante mostró su inconformidad con la falta de respuesta a los derechos de petición radicados en los meses de septiembre, octubre y diciembre, donde aclaró en repetidas ocasiones el impedimento y recusación de la Fiscalía 4 Seccional de Soacha, sin obtener respuesta oportuna por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. Frente al escenario constitucional develado, se destaca que el Tribunal acertó al detallar que se dio respuesta, mediante la Resolución 00033 del 17 de enero de 2023 emitido por la Dirección de Fiscalías accionada, se resolvieron las peticiones impetradas. Es por ello, que la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, sin embargo, se evidenció que tal vulneración ha cesado, pues el objeto a
Es por ello, que la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, sin embargo, se evidenció que tal vulneración ha cesado, pues el objeto a reprochar ha sido solventado en el transcurso de la presente acción constitucional y debidamente informado al actor, con la notificación al correo electrónico aportado por él. Conviene indicar que, frente al reclamo del recurrente cuando exige superar los medios de defensa ordinarios, con el fin de conocer los elementos materiales probatorios por los que se investiga, como el indica en el escrito de impugnación, es necesario aclarar que de los anexos contenidos en la presente acción de tutela, se evidencia que la fiscalía 3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 5Tutela de 2ª instancia n º 128922 CUI 25000220400020230000901 Kiliam Andres Forero Toledo accionada, dio traslado de los elementos solicitados y que no estaban sometidos a reserva el pasado 26 de agosto, con lo cual no se logra demostrar la violación de derecho fundamental del peticionario. Ahora bien, en cuanto a las demás autoridades accionadas esta Sala no hará mención, pues no fue un hecho expuesto en el escrito de demanda de tutela, solamente fueron expuestos mediante el escrito de impugnación, constituyéndose en un hecho nuevo. Esa circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:
Esa circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo de primer nivel. 6Tutela de 2ª instancia n º 128922 CUI 25000220400020230000901 Kiliam Andres Forero Toledo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7