CSJ - STP2355-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2355-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2355-2022 Radicación n.° 122041 (Aprobación Acta No.41) Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de HEYDER ALEXIS LÓPEZ MOGOLLÓN, contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes, el Centro de Servicios Judiciales y el Juzgado Primero Penal del Circuito, todos de la ciudad de Arauca.CUI 81001220800020210006301 Rad. 122041 Heyder Alexis López Mogollón Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: HEYDER ALEXIS LÓPEZ MOGOLLÓN se encuentra recluido desde el 31 de octubre de 2020 en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ – PICALEÑA en calidad de acusado1, por lo que el 02 de noviembre de 2021, a través de su abogado2, solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, que correspondió al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE ADOLESCENTES DE ARAUCA, quien como no programó oportunamente, fue recusado por el defensor con fundamento en
correspondió al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE ADOLESCENTES DE ARAUCA, quien como no programó oportunamente, fue recusado por el defensor con fundamento en la causal 7a del artículo 906 de 20043, la cual luego retiró ante la instalación de la audiencia4. No obstante, el juzgado aplazó la decisión para la semana siguiente5, donde resolvió negar la libertad deprecada, por lo que su abogado interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido al superior jerárquico solo hasta 6 días después. Indica que el 07 de diciembre de 2021, su apoderado solicitó al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE ARAUCA entregar copia del acta de reparto con el fin de conocer el despacho que iba a resolver la alzada, a lo que la dependencia se negó, alegando que se trataba de información reservada, y se limitó a expresarle que el asunto correspondió al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA desde el 01 de diciembre de 2021, estrado judicial que no ha resuelto lo pertinente. Añade que, ante la mencionada tardanza, su abogado solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, asunto que correspondió al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE ADOLESCENTES DE ARAUCA, quien no ha programado fecha para celebrar la diligencia. Por todo lo anterior, solicita se ordene al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA programar y llevar a cabo la audiencia
quien no ha programado fecha para celebrar la diligencia. Por todo lo anterior, solicita se ordene al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA programar y llevar a cabo la audiencia para resolver su recurso de apelación.
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 81001220800020210006301 Rad. 122041 Heyder Alexis López Mogollón Impugnación La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca negó el amparo invocado, al considerar que, no se encuentran los motivos para concluir que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca no ha sido diligente en el trámite de apelación que se surte con ocasión al recurso interpuesto contra la decisión de 25 de noviembre de 2021, mediante la cual, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa del señor LÓPEZ MOGOLLÓN. Asimismo, indicó que no se comprueba que por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales del señor LÓPEZ MOGOLLÓN. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de HEYDER ALEXIS LÓPEZ MOGOLLÓN impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado en aras de proteger sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, hasta tanto no se resuelva el recurso de alzada, continuará la vulneración de sus derechos fundamentales. Agregó que, el contenido del fallo no se ajusta a los hechos y pretensiones que motivaron la acción de tutela. Solicitó no reconocer la mora justificada dentro del
vulneración de sus derechos fundamentales. Agregó que, el contenido del fallo no se ajusta a los hechos y pretensiones que motivaron la acción de tutela. Solicitó no reconocer la mora justificada dentro del proceso y ordenar el amparo constitucional; por consiguiente, se le conceda al juzgado accionado un término 3CUI 81001220800020210006301 Rad. 122041 Heyder Alexis López Mogollón Impugnación perentorio para emitir la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de HEYDER ALEXIS LÓPEZ MOGOLLÓN , contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes, el Centro de Servicios Judiciales y el Juzgado Primero Penal del Circuito, todos de la ciudad de Arauca. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 81001220800020210006301 Rad. 122041 Heyder Alexis López Mogollón Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 5CUI 81001220800020210006301 Rad. 122041
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 5CUI 81001220800020210006301 Rad. 122041 Heyder Alexis López Mogollón Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 81001220800020210006301 Rad. 122041 Heyder Alexis López Mogollón Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los
misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 81001220800020210006301 Rad. 122041 Heyder Alexis López Mogollón Impugnación derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor HEYDER ALEXIS LÓPEZ MOGOLLÓN, por parte de las autoridades judiciales accionadas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la
el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los 8CUI 81001220800020210006301 Rad. 122041 Heyder Alexis López Mogollón Impugnación términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC
T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de
mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de las autoridades accionadas, se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra el auto de 25 de noviembre de 2021, mediante el cual, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa del accionante, no ha sido injustificada; y, por el contrario, tiene origen en la alta carga laboral del juzgado y el orden de ingreso del recurso de apelación, el cual fue recibido por el juzgado, el 1 de diciembre de 2021, es decir, 5 días hábiles después de la interposición del amparo constitucional -9 de 9CUI 81001220800020210006301 Rad. 122041 Heyder Alexis López Mogollón Impugnación diciembre de 2021- . Además, con antelación al mismo, se encontraban otros recursos activos pendientes de decisión. Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
De otra parte, el accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término 10CUI 81001220800020210006301 Rad. 122041 Heyder Alexis López Mogollón Impugnación indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11