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CSJ - STP2355-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2355-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2355-2023 Radicación n° 128928 Acta 37. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de SGA Colombia S.A.S., contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Rubén Sánchez Salamanca.

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOSCUI: 11001020500020220138701

Tutela de 2ª instancia nº 128928 SGA Colombia S.A.S. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el 24 de agosto de 2020, Rubén Alejandro Salamanca presentó un proceso ordinario en su contra con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como producto de esto,

Manifestó que, el 24 de agosto de 2020, Rubén Alejandro Salamanca presentó un proceso ordinario en su contra con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como producto de esto, se le reconocieran las acreencias laborales correspondientes; que el asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y, mediante auto del 17 de septiembre del mismo año, admitió la demanda. Relató que, el 6 de octubre de 2020, el despacho de conocimiento remitió al correo electrónico co.notificaciones@aga.com el auto admisorio del de dicho proceso; sin embargo, «no es un buzón convencional del cual, se pueda tener acceso inmediato a los mensajes que le son remitidos. Por el contrario, el mencionado correo es una herramienta que recibe información para posteriormente distribuirla a quién corresponda según parametrización establecida por la empresa». Contó que únicamente, el 22 de octubre de 2020, el mencionado e-mail se estableció para recibir las notificaciones judiciales en asuntos laborales para dicha empresa; de ahí que, inmediatamente acusó recibido y, el 6 de noviembre de 2020, presentó escrito de contestación. Expresó que el juzgado de conocimiento, a través de proveído del 11 de diciembre de ese mismo año, dio por no contestada la demanda, al considerar que se presentó de manera extemporánea, debido a que fue enterado el 6 de octubre de esa anualidad y tenía hasta 10 días para pronunciarse desde esa fecha y no lo realizó.

considerar que se presentó de manera extemporánea, debido a que fue enterado el 6 de octubre de esa anualidad y tenía hasta 10 días para pronunciarse desde esa fecha y no lo realizó. Dijo que, el 18 de diciembre de 2020, al no estar de acuerdo con la mencionada disposición, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 30 de abril de 2021, confirmó el auto motivo de alzada. Expuso que, el 20 de octubre de 2020, inició un incidente de nulidad «con el fin de agotar todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir el mencionado auto», el cual fue negado por el a quo y confirmado por el colegiado accionado en providencia del 31 de enero de 2022, por no evidenciar las irregularidades deprecadas. Aseguró que se le violentaron las prerrogativas constitucionales imploradas, toda vez que se incurrió en un defecto procedimental al 2CUI: 11001020500020220138701 Tutela de 2ª instancia nº 128928 SGA Colombia S.A.S. desconocer las instrucciones que estableció el auto que le corrió traslado, en el que determinó que los 10 días, se debían contar a partir del 22 de octubre de 2020, fecha en la cual tuvo conocimiento del juicio, por ende, tenía hasta el 10 de noviembre siguiente, para hacerlo. Expuso que hubo irregularidades en el trámite de notificación del proceso

octubre de 2020, fecha en la cual tuvo conocimiento del juicio, por ende, tenía hasta el 10 de noviembre siguiente, para hacerlo. Expuso que hubo irregularidades en el trámite de notificación del proceso ya que «dar por no contestada la demanda afecta indiscutiblemente el derecho fundamental de defensa y el debido proceso de mi representada, más cuando existen justificaciones razonables que fundamentan que SGS COLOMBIA S.A.S, solo haya dado contestación a la demanda el día 6 de noviembre de 2020». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, revocar la providencia dictada por el tribunal accionado el 30 de abril de 2021, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia que dio por no contestada la demanda, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente tutela (sic). DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 11 de octubre de 2022, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de inmediatez. Lo anterior porque los argumentos planteados ya fueron expuestos por la parte interesada a través un incidente de nulidad, oportunidad en la que, en primera instancia se negó y, en segunda, por auto proferido el 31 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó al no encontrar irregularidad alguna, última que fue notificada el 2 de febrero siguiente. Así las cosas, comoquiera que la tutela se presentó el 30 de

Judicial de Bogotá confirmó al no encontrar irregularidad alguna, última que fue notificada el 2 de febrero siguiente. Así las cosas, comoquiera que la tutela se presentó el 30 de septiembre de 2022, transcurridos más de 7 meses y 28 días desde que se dictó la aludida determinación en mención, se sobrepasó el lapso superior que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. 3CUI: 11001020500020220138701 Tutela de 2ª instancia nº 128928 SGA Colombia S.A.S. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de la accionante, quien indicó que el día para contabilizar el inicio de la vulneración debe ser el 25 de abril de 2022, pues fue la data en que el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, determinó cumplir lo resuelto por el superior y darle continuidad al proceso ordinario laboral. Además, destacó que, en todo caso, la vulneración sigue perpetuándose en el tiempo y que, el término de 6 meses a los que se ha hecho referencia en la sentencia de primer grado no es estricto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005

emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos 4CUI: 11001020500020220138701 Tutela de 2ª instancia nº 128928 SGA Colombia S.A.S. en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de SGA Colombia S.A.S. , contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por Rubén Alejandro Salamanca. La parte actora está inconforme con la decisión de 11 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada el 30 de abril de 2021 por el Tribunal accionado, en la que se dio por no contestada la demanda, pues, a su juicio, la demanda y el auto admisorio de la misma no se le remitió al correo designado para ello. Al persistir en su tesis impetró una solicitud de nulidad, que fuera resuelta por el a quo y confirmada la negativa por la misma Colegiatura el 31 de enero de 2022. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al 5CUI: 11001020500020220138701 Tutela de 2ª instancia nº 128928 SGA Colombia S.A.S. hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la

denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Presupuesto de la inmediatez El principio de la inmediatez se encuentra contemplado en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6CUI: 11001020500020220138701 Tutela de 2ª instancia nº 128928 SGA Colombia S.A.S.

efectiva de aquellos derechos. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6CUI: 11001020500020220138701 Tutela de 2ª instancia nº 128928 SGA Colombia S.A.S. Y es que, desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542/92, expresó: (...) [L]a Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. Posteriormente, la misma Corporación (SU-961/99) expuso que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad

inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.

En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una

7CUI: 11001020500020220138701 Tutela de 2ª instancia nº 128928 SGA Colombia S.A.S. protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última, durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada (CC C-543/92), según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En el proveído CC T-575/02 se retomó el tema en los siguientes términos:

(...) [T]al y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la

es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos” . –Resaltado fuera de textoEn cuanto a cuál es el término para acudir en sede constitucional invariablemente la jurisprudencia constitucional, tanto de la Guardiana de la Carta, como del Consejo de Estado y de esta Corporación, ha considerado el término de seis meses como un lapso razonable para activar el mecanismo preferente. Por eso, vale la pena recordar que en sentencia CC T-461-19, la Corte Constitucional explicó: «37. Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta 8CUI: 11001020500020220138701 Tutela de 2ª instancia nº 128928 SGA Colombia S.A.S. forma, la sentencia referida estableció seis (6) requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza del derecho al debido proceso. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad , como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una

vulneración o amenaza del derecho al debido proceso. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad , como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial. Se trata de las causales o hipótesis en las que la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la acción de tutela prospere, deberá ser procedente y probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial denominadas por la jurisprudencia como “causales específicas de procedibilidad”, los que de verificarse determinan la prosperidad del amparo deprecado[46].

En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales[47], que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que:

  1. Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.
  1. Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela , a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. “ En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”[48];
  1. La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez . Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de

sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[49].» En ese entendido, reitérese que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece un término de caducidad de la acción, la jurisprudencia ha consolidado como criterio uniforme que el lapso razonable para atacar por la vía de la tutela una providencia judicial sea de seis meses, término que de forma ordinaria se ha entendido calendario (artículo 59, Ley 4 de 19132) (Así se dijo en STP16191-2022). 2 ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. 9CUI: 11001020500020220138701 Tutela de 2ª instancia nº 128928 SGA Colombia S.A.S. Luego, la fijación de un lapso determinado se explica en aras de hacerlo objetivo y oponible a las partes, a efectos de llenar de contenido el concepto de inmediata protección, y el interesado tengan un parámetro de

Luego, la fijación de un lapso determinado se explica en aras de hacerlo objetivo y oponible a las partes, a efectos de llenar de contenido el concepto de inmediata protección, y el interesado tengan un parámetro de referencia a la hora de acudir o no a la acción de tutela. Caso examinado Bajo esos derroteros, se ratifican los argumentos de la primera instancia ante la insatisfacción del requisito de inmediatez. En este caso, se controvierte la declaratoria de no contestación de una demanda ordinaria laboral, cuyo debate se extendió hasta el 31 de enero de 2022, fecha en que el Tribunal accionado, resolvió en segunda instancia la nulidad planteada por la parte actora en la que insistía en la irregularidad al momento de corrérsele traslado de la demanda y sus anexos. Luego, habiéndose instaurado la actual acción de amparo constitucional el 30 de septiembre de esa anualidad, transcurrieron más de 6 meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Y es que, no se enarboló justificación válida que habilite a demandar en esta sede, si se consideraba que la decisión cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, se tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita. No persuaden los argumentos alusivos a tener en cuenta la fecha en que el Juzgado emitió auto de obedézcase a lo resuelto por el superior, en la medida que lo relevante, para contabilizar el término, es la fecha desde la cual el implicado tuvo conocimiento o pudo conocer de la decisión que

que el Juzgado emitió auto de obedézcase a lo resuelto por el superior, en la medida que lo relevante, para contabilizar el término, es la fecha desde la cual el implicado tuvo conocimiento o pudo conocer de la decisión que se refuta en sede constitucional. En este caso, dicho tiempo se contabiliza 10CUI: 11001020500020220138701 Tutela de 2ª instancia nº 128928 SGA Colombia S.A.S. desde el 2 de febrero de 2022, data en que fue efectivamente notificada la entidad del último proveído confirmatorio de la improcedencia de la nulidad. Mucho menos encuentra eco la tesis alusiva a la persistencia de los efectos de la decisión, en la medida que, en términos de providencia judicial, el presunto perjuicio por regla general se perfecciona en el momento en que, a juicio del actor, se emite la providencia y -presuntamentese configura un defecto de tal naturaleza que se torna procedente el amparo. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase. 11CUI: 11001020500020220138701 Tutela de 2ª instancia nº 128928 SGA Colombia S.A.S.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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