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CSJ - STP2356-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2356-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2356-2022 Radicación n.° 122066 (Aprobación Acta No.41) Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 110013105028201600579 (en adelante, proceso ordinario laboral 2016-00579). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, la Nación – Ministerio de Minas y Energía y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2016-00579.CUI 11001020400020220025400 Rad. 122066 Carlos Eduardo Díaz Jiménez Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, entre otros, que considera vulnerados por la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión del proceso ordinario laboral 2016-00579, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionante promovió demanda laboral contra el Ministerio de Minas y Energía y la

Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionante promovió demanda laboral contra el Ministerio de Minas y Energía y la UGPP, con el fin que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 13 de octubre de 2013 y hasta el día en que Colpensiones reconociera la pensión de vejez y, desde esta fecha, se le pagara el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez que le reconozca el sistema; reclamó también la indexación de las mesadas adeudas y las costas del proceso. La demanda fue resuelta en primera instancia el 10 de mayo de 2018, por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. 2CUI 11001020400020220025400 Rad. 122066 Carlos Eduardo Díaz Jiménez Acción de tutela Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el 8 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Por lo anterior, el señor DÍAZ JIMÉNEZ recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. Siendo así, mediante sentencia del 4 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió no casar esta. Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de

de casación. Siendo así, mediante sentencia del 4 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió no casar esta. Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y, por consiguiente, solicita que esa autoridad “dicte una nueva sentencia dentro de mi proceso ordinario teniendo en cuenta lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias SU – 1185 de 2001, SU – 241 de 2015, SU – 113 de 2018 y SU – 267 de 2019.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo, debido a que, la decisión emitida 3CUI 11001020400020220025400 Rad. 122066 Carlos Eduardo Díaz Jiménez Acción de tutela se encuentra acorde a la ley, la Constitución y al criterio jurisprudencial adoptado por dicha autoridad judicial. Aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Afirmó que, no resultan válidos los argumentos de la

ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Afirmó que, no resultan válidos los argumentos de la parte accionante, en cuanto a manifestar que se vulneró el precedente constitucional sobre el asunto, en tanto que, la decisión objeto de debate, se justificó con precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que gobiernan el tema. 2.- La UGPP solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa juzgada. 3.- El Ministerio de Minas y Energía solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o 4CUI 11001020400020220025400 Rad. 122066 Carlos Eduardo Díaz Jiménez Acción de tutela vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CARLOS EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220025400 Rad. 122066 Carlos Eduardo Díaz Jiménez Acción de tutela b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220025400 Rad. 122066 Carlos Eduardo Díaz Jiménez Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal

inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220025400 Rad. 122066 Carlos Eduardo Díaz Jiménez Acción de tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en

Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220025400 Rad. 122066 Carlos Eduardo Díaz Jiménez Acción de tutela La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 2016-00579 en contra del Ministerio de Minas y Energía y la UGPP , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2016-00579 que pueda

expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2016-00579 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante recurso extraordinario de casación, resolvió no casar la sentencia del 8 de agosto de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallando en contra de las pretensiones de la parte accionante. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces 9CUI 11001020400020220025400 Rad. 122066 Carlos Eduardo Díaz Jiménez Acción de tutela designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2016-00579, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Lo anterior, al considerar que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno, en tanto su comprensión de la Convención Colectiva de Carbocol vigente entre 2000-2001, se ajusta con el artículo 122 de esa Convención y la postura actual de esta Corte sobre el conflicto jurídico planteado. Siendo así, expuso la autoridad judicial accionada en la sentencia de casación, objeto de reproche que, “la pensión de jubilación allí dispuesta (inciso primero) se pactó, exclusivamente, en favor de quienes ostentaran la calidad de “Trabajadores a su servicio”, y que, en esa condición, “hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco 10CUI 11001020400020220025400 Rad. 122066 Carlos Eduardo Díaz Jiménez Acción de tutela (55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales”; sin que se desprenda de la aplicación del precepto en su literal dicción, que las

(55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales”; sin que se desprenda de la aplicación del precepto en su literal dicción, que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación hubieran acordado que dicha prestación sería reconocida a los ex trabajadores de la empresa, que cumplieran el mentado requisito después de extinguida la relación laboral”. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en 11CUI 11001020400020220025400 Rad. 122066 Carlos Eduardo Díaz Jiménez Acción de tutela

admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en 11CUI 11001020400020220025400 Rad. 122066 Carlos Eduardo Díaz Jiménez Acción de tutela derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2016-00021. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CARLOS EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12CUI 11001020400020220025400 Rad. 122066 Carlos Eduardo Díaz Jiménez Acción de tutela

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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