CSJ - STP236-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP236-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220143201 Radicación n.° 127832 STP236-2023 (Aprobado Acta n.° 002) Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES STYLE S.A.S. –en liquidacióny PELUQUERÍA MACHOS S.A.S., frente a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de MARIO ALEXANDER GRAJALES LÓPEZ, vulnerado por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
En concreto, la parte impugnante se encuentra inconforme con la decisión de primera instancia que concedió el amparo al considerar que el Tribunal accionado no se equivocó al momento de corregir la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de febrero de 2022. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310500820160046401.CUI: 11001020500020220143201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127832
MARIO ALEXANDER GRAJALES LÓPEZ
II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] El accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de
MARIO ALEXANDER GRAJALES LÓPEZ
II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] El accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta capital, el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Peluquería Machos SA e Inversiones Style SAS, en la que pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de haberes salariales y prestacionales, así como de las sanciones e indemnizaciones a que hubiese lugar. El a quo, por sentencia de 22 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, absolvió a las demandadas. Inconforme con la anterior decisión, el demandante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital por sentencia de 28 de febrero de 2021, resolvió: Primero. Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia en cuanto se absolvió a Inversiones Style SAS de las pretensiones de la demanda: y el numeral segundo en su integridad. En lugar se dispone: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Mario Alexander Grajales López e Inversiones Style SAS del 04 de febrero de 2014 al 03 de febrero de 2015 […] Como consecuencia de lo anterior, condenar a Inversiones Style SAS.,
entre Mario Alexander Grajales López e Inversiones Style SAS del 04 de febrero de 2014 al 03 de febrero de 2015 […] Como consecuencia de lo anterior, condenar a Inversiones Style SAS., a reconocer y pagar a favor de Mario Alexander Grajales López, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a. Cesantías, $618.598,75 b. Intereses a las cesantías, $74.231.85 c. Prima de servicios, 367.065,4 d. Vacaciones, $322.175 e. Indemnización moratoria, la suma de $21.478,33 por cada día de retardo desde el 4 de febrero de 2015 hasta que se haga efectivo su pago. [...] (negrilla fuera del texto). La parte vencida en juicio solicitó aclaración y/o adición de la sentencia del colegiado, en el sentido de que dilucidara el numeral que condenó al pago de la indemnización moratoria, pues lo que se pretendió fue la indemnización moratoria desde la terminación de contrato de trabajo hasta por los siguientes 2CUI: 11001020500020220143201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127832 MARIO ALEXANDER GRAJALES LÓPEZ 24 meses, pero se condenó desde el día siguiente de la terminación del contrato de trabajo hasta que se hiciera efectivo su pago. En virtud de lo anterior, el juez plural, por proveído de 23 de junio de 2022, accedió a la solicitud elevada y, en consecuencia, corrigió el literal e del ordinal 2 numeral primero de la sentencia, en el sentido de establecer que la indemnización moratoria correspondía a la suma de $21,478,33 por cada día de retardo desde el 4 de febrero de 2015 hasta el mes veinticuatro (24).
ordinal 2 numeral primero de la sentencia, en el sentido de establecer que la indemnización moratoria correspondía a la suma de $21,478,33 por cada día de retardo desde el 4 de febrero de 2015 hasta el mes veinticuatro (24). En contra de la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de reposición en el que señaló que se varió ostensiblemente el alcance del fallo, pues la norma tiene como finalidad sanear asuntos de mera forma; que no se incurrió en un error en la decisión primigenia, por cuanto devengaba un salario mínimo y al haber presentado la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, tenía derecho a la indemnización hasta que se cancelara el total de los emolumentos adeudados, no obstante, por auto del pasado 31 de agosto el colegiado no repuso el proveído recurrido. El accionante censuró la decisión del tribunal accionado, pues indicó que en la parte considerativa del fallo realizó el siguiente análisis: En consecuencia, sería del caso proceder a reconocer la sanción por no consignación de las cesantías, sino fuera porque las cesantías de 2014 se debieron consignar a más tardar el 14 de febrero de 2015, fecha para la que ya estaba finiquitado el nexo contractual, siendo únicamente viable la indemnización moratoria, la que según las voces del parágrafo 2° del artículo 65 CST corresponde a un día de salario hasta que se haga efectivo el pago, pues el salario que devenga[ba] el accionante era el mínimo legal. […]Se debe pagar por concepto de indemnización moratoria la suma de $21.478,33 por cada día de retardo desde el 4 de febrero de 2015
hasta que se haga efectivo el pago, pues el salario que devenga[ba] el accionante era el mínimo legal. […]Se debe pagar por concepto de indemnización moratoria la suma de $21.478,33 por cada día de retardo desde el 4 de febrero de 2015 hasta que se haga efectivo su pago. Por lo que ese examen se reflejó en la parte resolutiva del fallo, lo que, en su sentir, quiere decir que no hubo en verdad ningún error al momento de plasmar las ideas en la parte resolutiva. Agregó que la norma fue concedida para sanear asuntos de forma y no para variar el alcance del fallo, el cual «una vez es proferido es inmutable». Al respecto citó la sentencia T-429 de 2016 en la que se señaló: […]La facultad para corregir en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial (artículo 310 del CPC), no constituye una facultad de modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. Esta posición también ha sido reiterada por el Consejo de Estado, de tal manera que, le está vedado al juez modificar los fundamentos fácticos o jurídicos de una providencia, hacerlo sería actuar por fuera del marco de sus competencias […]. 3CUI: 11001020500020220143201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127832 MARIO ALEXANDER GRAJALES LÓPEZ Finalmente señaló que no le era dable al colegiado modificar el sentido del
competencias […]. 3CUI: 11001020500020220143201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127832 MARIO ALEXANDER GRAJALES LÓPEZ Finalmente señaló que no le era dable al colegiado modificar el sentido del fallo o su alcance, sino solamente corregir errores aritméticos, palabra mal digitadas o que se prestaran para equívocos, es decir, asuntos de forma y no de fondo, no obstante, «El Tribunal Superior de Bogotá fue claro, contundente y enfático en decidir que la indemnización corresponde hasta que se haga efectivo su de (sic) lo adeudado, explicando por qué en las consideraciones del fallo, por lo tanto, comporta un diametral cambio de ideas el modificar la sentencia decidiendo que ahora la sanción solo corresponde por 24 meses». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, pidió: «se revoque el auto notificado por estado el 24 de junio de 2022 y deje en firme la sentencia emitida y notificada mediante edicto del 28 de marzo del corriente».
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral señaló que el Tribunal Superior de Bogotá so pretexto de corregir una presunta «alteración de palabras» , terminó reformando la decisión de segunda instancia. Referenció que, con tal actuación, la parte accionada incurrió en un defecto procedimental pues desvió las formar propias de cada juicio al usar en forma indebida la figura procesal de la aclaración y/o adición para convalidar la modificación de la parte motiva del fallo. En consecuencia, amparó el derecho al debido proceso de MARIO ALEXANDER GRAJALES LÓPEZ. 2.1.- La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia fue
parte motiva del fallo. En consecuencia, amparó el derecho al debido proceso de MARIO ALEXANDER GRAJALES LÓPEZ. 2.1.- La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia fue corregida en decisión ATL1682-2022, en el siguiente sentido: […] PRIMERO: CORREGIR el error de digitación de la sentencia STL14009-2022 de 11 de octubre de 2022, en los siguientes términos: SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 31 de agosto de 2022 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante al cual no repuso el proveído de 23 de junio de 2022 que corrigió la sentencia proferida el 28 de febrero de esa misma anualidad y, en consecuencia, ordenar al mencionado tribunal que en el término improrrogable de diez (10) días, profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta lo adoctrinado por esta colegiatura. 4CUI: 11001020500020220143201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127832 MARIO ALEXANDER GRAJALES LÓPEZ 3.- El apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES STYLE S.A.S. –en liquidacióny PELUQUERÍA MACHOS S.A.S. presentó memorial impugnación . 3.1.- Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aclaró la sentencia en virtud de la falta de consonancia entre las pretensiones de la demanda y su reforma, con la sentencia proferida en sede de segunda instancia, si en cuenta se tiene que en la pretensión n.° 6,
pretensiones de la demanda y su reforma, con la sentencia proferida en sede de segunda instancia, si en cuenta se tiene que en la pretensión n.° 6, el demandante solicitó el pago de la sanción moratoria hasta por 24 meses y no como quedó en el fallo «hasta que se haga efectivo su pago». 3.2.- Aseguró que la decisión emitida por la parte accionada no puede ser considerada como una «vía de hecho», pues en la misma no se efectuó una modificación o revocatoria de la sentencia dictada, sino que, al percatarse de un error procedió a su corrección, situación que en ningún caso se encuentra prohibida y que, por el contrario, encuentra sustento en lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso, el cual establece la posibilidad de efectuar una corrección de la providencia cuando se advierte un error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 3.3.- Manifestó que, si el accionante se encontraba inconforme con la sentencia de segunda instancia, incluida la decisión que modificó la parte resolutiva, tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, por lo que no puede ahora acudir a la acción de tutela para remediar su inactividad. Solicitó revocar el fallo de tutela y, en su lugar, negar el amparo. 5CUI: 11001020500020220143201
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso del accionante, por acceder a la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de febrero de 2022 dentro del proceso 11001310500820160046401? 6.- Para tal efecto la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por la actora. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 6CUI: 11001020500020220143201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127832
MARIO ALEXANDER GRAJALES LÓPEZ
c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 6CUI: 11001020500020220143201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127832 MARIO ALEXANDER GRAJALES LÓPEZ 7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 7CUI: 11001020500020220143201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127832 MARIO ALEXANDER GRAJALES LÓPEZ constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii)
procedibilidad
10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) contra la providencia que resolvió no reponer el auto mediante el cual el Tribunal demandado corrigió la sentencia de segunda instancia no procede ningún recurso, por lo que se considera que se agotaron todos los medios de defensa judicial que tenían a su alcance, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad frente a los autos que resolvieron la petición de aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia 8CUI: 11001020500020220143201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127832 MARIO ALEXANDER GRAJALES LÓPEZ 12.- En el presente asunto se observa que, el 28 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia resolvió:
MARIO ALEXANDER GRAJALES LÓPEZ 12.- En el presente asunto se observa que, el 28 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia resolvió: […] Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia en cuanto se absolvió a Inversiones Style SAS de las pretensiones de la demanda: y el numeral segundo en su integridad. En lugar se dispone: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Mario Alexander Grajales López e Inversiones Style SAS del 04 de febrero de 2014 al 03 de febrero de 2015 […] Como consecuencia de lo anterior, condenar a Inversiones Style SAS., a reconocer y pagar a favor de Mario Alexander Grajales López, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: […] e. Indemnización moratoria, la suma de $21.478,33 por cada día de retardo desde el 4 de febrero de 2015 hasta que se haga efectivo su pago . [Negrillas fuera de texto original]. 13.- El apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES STYLE S.A.S. solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia y mediante auto del 23 de junio de 2022 el Tribunal demandado consideró necesario corregir el fallo estimar que existió «un cambio o alteración de palabras». En consecuencia, ordenó: […] CORREGIR el literal E del ordinal 2 del numeral primero de la sentencia, en el sentido de establecer que la indemnización moratoria corresponde a la suma de $21.478,33 por cada día de retarde desde el 04 de
sentencia, en el sentido de establecer que la indemnización moratoria corresponde a la suma de $21.478,33 por cada día de retarde desde el 04 de febrero de 2015 hasta el mes veinticuatro (24). 14.- MARIO ALEXANDER GRAJALES LÓPEZ presentó reposición y en proveído del 31 de agosto de 2022 la demanda resolvió ratificar la referida decisión. 15.- De acuerdo con lo anterior, la sala considera que al a quo le asistió razón cuando señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental cuando corrigió la sentencia 9CUI: 11001020500020220143201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127832 MARIO ALEXANDER GRAJALES LÓPEZ dictada el 28 de febrero de 2022. Aunque el artículo 286 del Código General del Proceso dispone que, «toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto», lo cierto es que dicho cuerpo colegiado utilizó esa figura para modificar el alcance de la indemnización moratoria. 16.- Nótese que, en la sentencia de segunda instancia, se dispuso el pago de la renombrada indemnización hasta que se hiciera efectivo su pago, con los siguientes argumentos: […] sería del caso proceder a reconocer la sanción por no consignación de las cesantías, si no fuera porque las cesantías de 2014 se debieron consignar a más tardar el 14 de febrero de 2015, fecha para la que ya estaba finiquitado el nexo contractual, siendo únicamente viable la indemnización moratoria, la
las cesantías, si no fuera porque las cesantías de 2014 se debieron consignar a más tardar el 14 de febrero de 2015, fecha para la que ya estaba finiquitado el nexo contractual, siendo únicamente viable la indemnización moratoria, la que según las voces del parágrafo 2° del artículo 65 del CST corresponde a un día de salario por cada día de retardo desde el día siguiente de la terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el pago, pues el salario que devengaba el accionante era el mínimo legal. [Negrillas fuera de texto original]. 17.- Ese límite temporal tiene como fundamento lo señalado en el artículo 65 –originaldel Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a los trabajadores que como MARIO A LEXANDER G RAJALES L ÓPEZ devengaron un (1) salario mínimo legal mensual vigente mientras estuvo vigente la relación laboral. 18.- Por tanto, la Sala considera que la expresión corregida contiene aspectos de orden normativo y probatorio que fueron objeto de estudio y pronunciamiento en la parte motiva de la sentencia, por lo que se considera que no se podía corregir la sentencia con el argumento de que la misma contenía «alteración de palabras», cuando en realidad se estaba reformando la referida decisión. 10CUI: 11001020500020220143201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127832 MARIO ALEXANDER GRAJALES LÓPEZ 19.- Es por ello por lo que, tal y como lo referenció la Sala de Casación Laboral de esta corporación, el Tribunal demandado incurrió en un defecto procedimental que vulnera el debido proceso. f. Conclusión
MARIO ALEXANDER GRAJALES LÓPEZ 19.- Es por ello por lo que, tal y como lo referenció la Sala de Casación Laboral de esta corporación, el Tribunal demandado incurrió en un defecto procedimental que vulnera el debido proceso. f. Conclusión 20.- Con base en lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia pues, tal y como lo referenció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, efectivamente el Tribunal demandado incurrió en un defecto procedimental que vulneró el derecho al debido proceso MARIO ALEXANDER GRAJALES LÓPEZ cuando procedió a corregir la sentencia de segunda instancia bajo el supuesto de que se trataba de «alteración de palabras», cuando en realidad estaba modificando sustancialmente el alcance de la indemnización moratoria variando el sentido de la decisión generando con ellos una violación a los derechos fundamentales del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 11CUI: 11001020500020220143201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127832
MARIO ALEXANDER GRAJALES LÓPEZ
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12