🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2360-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2360-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2360-2022 Radicación n.° 122151 (Aprobación Acta No.41) Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de ROSALBA RIVERA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- , con ocasión al proceso ordinario laboral 760013105015201500261 (en adelante, proceso ordinario laboral 2015-00261). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2015-00261.CUI 11001020400020220030000 Rad. 122151 Rosalba Rivera Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00261. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la señora ROSALBA

dentro del proceso ordinario laboral 2015-00261. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la señora ROSALBA RIVERA presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente, el señor Omar Gilberto Castrillón González, incluyendo las mesadas causadas o retroactivas y las adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 13 de abril de 2016, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Esta decisión fue impugnada, y mediante sentencia de segundo grado del 15 de febrero de 2017, la Sala Laboral del 2CUI 11001020400020220030000 Rad. 122151 Rosalba Rivera Acción de tutela Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el trece (13) de abril de 2016, en todas sus partes, para en su lugar disponer: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a favor de la

sus partes, para en su lugar disponer: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a favor de la señora ROSALBA RIVERA, la suma de OCHENTA Y UN MILLONES TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M.C. ($81.003.754); por concepto retroactivo de pensión de sobrevivientes causado entre el 1° de febrero de 2012 y el 31 de enero del 2017.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a continuar pagando a la señora ROSALBA RIVERA a partir del 01 de febrero de 2017, la pensión de sobrevivientes en suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS MC ($737.717,oo) para el año 2017, sobre 14 mesadas anuales. Sin perjuicio de los incrementos de Ley a que haya lugar para cada anualidad.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a favor de ROSALBA RIVERA, LA INDEXACIÓN de todas aquellas mesadas pensionales, desde su causación hasta el pago efectivo de las mismas. Según la parte motiva de este proveído, Implícitamente decididos los medios de defensa propuestos. COSTAS se REVOCAN las de primera instancia, las cuales estarán a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a favor de la demandante, en esta sede

REVOCAN las de primera instancia, las cuales estarán a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a favor de la demandante, en esta sede también se causaron a cargo de la parte demandada, en cuya liquidación se incluye la suma de 2 SMLMV, como agencias en derecho, liquidación que corresponderá a la secretaria (sic) del juzgado de origen, al tenor de lo dispuesto en los artículos 361 y 365 del Código General del proceso y la ley (sic) 1395 de 2010 y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. SE ACLARA que el valor de la mesada pensional para el año 2017 equivale a la suma de $1.328.588 y no en la suma que se indicó en el numeral segundo de estas sentencias, es decir, de $737.717, por tanto, se corrige el citado numeral. En virtud de esto, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión de 9 de febrero de 2021, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso 3CUI 11001020400020220030000 Rad. 122151 Rosalba Rivera Acción de tutela ordinario laboral de referencia; y en sede de instancia, confirmó la decisión proferida por el a quo. Alegó que, con la decisión de SL288-2021 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos.

confirmó la decisión proferida por el a quo. Alegó que, con la decisión de SL288-2021 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos. Por estos motivos, acude a la vía constitucional, con la finalidad de tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2015-00261 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir una nueva decisión en la que no case el fallo de segunda instancia recurrido. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, mediante sentencia CSJ SL288-2021, casó la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia, y en sede de instancia, confirmó la sentencia absolutoria dispuesta por el a quo. Resaltó que, “la razón para que saliera avante el recurso extraordinario consistió en que el Tribunal no acató el precedente 4CUI 11001020400020220030000 Rad. 122151 Rosalba Rivera Acción de tutela jurisprudencial dispuesto por esta corte, que ha venido pronunciándose de manera pacífica en cuanto a las condiciones que requiere la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como se expuso en la

Rad. 122151 Rosalba Rivera Acción de tutela jurisprudencial dispuesto por esta corte, que ha venido pronunciándose de manera pacífica en cuanto a las condiciones que requiere la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como se expuso en la providencia CSJ SL1938-2020 —que se recordó en nuestro fallo—, en la que se alude a las providencias que, con anterioridad, limitaron la aplicación de ese postulado, por razones de coherencia con el ordenamiento pensional vigente, tanto en el ámbito constitucional como legal.” Aseveró que, la providencia atacada, fue proferida con absoluta legalidad, ajustada plenamente al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, hicieron un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia. 3.- Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa juzgada; además, no se cumple en el 5CUI 11001020400020220030000 Rad. 122151 Rosalba Rivera Acción de tutela

tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa juzgada; además, no se cumple en el 5CUI 11001020400020220030000 Rad. 122151 Rosalba Rivera Acción de tutela presente asunto con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. 4.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada de ROSALBA RIVERA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que

contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que 6CUI 11001020400020220030000 Rad. 122151 Rosalba Rivera Acción de tutela implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220030000 Rad. 122151 Rosalba Rivera Acción de tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220030000 Rad. 122151 Rosalba Rivera Acción de tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220030000 Rad. 122151 Rosalba Rivera Acción de tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el

derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

9CUI 11001020400020220030000 Rad. 122151 Rosalba Rivera Acción de tutela carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora ROSALBA RIVERA, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela , comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. 10CUI 11001020400020220030000 Rad. 122151 Rosalba Rivera Acción de tutela Dentro los requisitos generales que ha establecido la

unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. 10CUI 11001020400020220030000 Rad. 122151 Rosalba Rivera Acción de tutela Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i)                que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)             que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;

núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv)            que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la decisión proferida el 9 de febrero de 2021 dentro del 11CUI 11001020400020220030000 Rad. 122151 Rosalba Rivera Acción de tutela proceso ordinario laboral 2015-00261, por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, y donde se resolvió casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso de referencia. Siendo así, la parte actora tardó aproximadamente un (1) año en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia

improcedente el amparo invocado. Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones 12CUI 11001020400020220030000 Rad. 122151 Rosalba Rivera Acción de tutela judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la apoderada de ROSALBA RIVERA, contra la

nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la apoderada de ROSALBA RIVERA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13CUI 11001020400020220030000 Rad. 122151 Rosalba Rivera Acción de tutela

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...