CSJ - STP2362-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2362-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2362-2023 Radicación #128690 Acta 024 Bogotá, D. C., catorce (14) febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP―, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas Ana Rubiela Delgado Penagos y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310500820200030401.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020220160601
Número Interno 128690 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Ana Rubiela Delgado Penagos laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 1º de julio de 1974 hasta el 24 de junio de 1999.
Número Interno 128690 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Ana Rubiela Delgado Penagos laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 1º de julio de 1974 hasta el 24 de junio de 1999. A través de resolución 05471 del 11 de diciembre de 2013, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― le reconoció la pensión convencional en cuantía de $1.732.177 de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la empleadora y el Sindicato Nacional de Trabajadores ―Sintracrédito―, con efectos a partir del 10 de febrero de 2016. De otro lado, le negó la mesada adicional regulada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993. Inconforme con la negativa, Delgado Penagos instauró proceso ordinario laboral en contra de la UGPP. Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 22 de junio de 2022 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la pretensión y le ordenó a la demandada pagarle la mesada adicional, el retroactivo por valor de $15.037.486 desde junio de 2017, y la indexación de las condenas. El sustento de la decisión fue que la demandante es acreedora de la prestación porque su derecho no se vio afectado con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que la pensión convencional se causó
las condenas. El sustento de la decisión fue que la demandante es acreedora de la prestación porque su derecho no se vio afectado con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que la pensión convencional se causó previamente, al cumplir los 20 años de servicio el 1º de julio de 1994. Apelada esa determinación por la entidad, en providencia del 31 de agosto siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. La UGPP censuró tales decisiones judiciales y las acusó de incurrir en «vías de hecho» . Para tal efecto, les atribuyó defectos fácticos, materiales o sustantivos y violación directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, en razón de un indebido reconocimiento pensional sin el cumplimiento 2CUI 11001020500020220160601 Número Interno 128690 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual, a su juicio, afecta ostensiblemente el erario por abuso del derecho. En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, resaltó que si bien el recurso extraordinario de revisión aún no se ha agotado, no es el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave irregularidad cometida por las autoridades accionadas. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional». Sus pretensiones son dejar sin efecto las providencias atacadas y ordenar
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional». Sus pretensiones son dejar sin efecto las providencias atacadas y ordenar proferir una de reemplazo que niegue la mesada adicional o, en su defecto, suspender transitoriamente las consecuencias jurídicas de las determinaciones hasta tanto se resuelva la revisión que propondrá.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 8 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expuestas.
Informó el link del expediente digital.
3. Por su parte, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá hizo lo propio respecto de su providencia. Sostuvo no haber incurrido en la vulneración alegada por la entidad accionante.
3CUI 11001020500020220160601 Número Interno 128690
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4. El Banco Agrario de Colombia afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Y las demás partes vinculadas guardaron silencio.
5. La Corporación de primera instancia declaró improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Expuso que la herramienta jurídica eficaz e idónea para resolver la inconformidad planteada por la UGPP frente a las decisiones judiciales adversas es el recurso
herramienta jurídica eficaz e idónea para resolver la inconformidad planteada por la UGPP frente a las decisiones judiciales adversas es el recurso extraordinario de revisión. Como este no ha sido utilizado, la tutela se torna inviable pues se desnaturaliza su carácter residual.
6. La accionante impugnó el fallo de instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― pretende que se dejen sin efecto las decisiones del 22 de junio y 31 de agosto de 2022, proferidas en su orden por el Juzgado 8º Laboral del Circuito y la Sala de esa especialidad del Tribunal, ambos de Bogotá, por medio de las cuales se reconoció a Ana Rubiela Delgado Penagos la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993. 4CUI 11001020500020220160601 Número Interno 128690 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Advierte la Sala que en el asunto no se satisfizo el requisito de
4CUI 11001020500020220160601 Número Interno 128690 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Advierte la Sala que en el asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, lo cual determina la improcedencia de la tutela. La entidad demandante todavía está en posibilidad de discutir su disenso en la vía ordinaria. Puede acudir al trámite de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001. Ese medio de defensa judicial se puede presentar en un término que no exceda de 5 años a partir de la providencia laboral controvertida. Lapso que en el presente asunto se encuentra vigente, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el año anterior. Con la intención de excusar su descuido, la parte actora señaló que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. No obstante, esa afirmación por sí sola no fundamenta la protección superior reclamada. En relación con el perjuicio irremediable que habilita la intervención excepcional del juez de tutela, la demandante no lo demostró ―ni se avizora―. Se hizo alusión a una grave afectación del erario con ocasión de una prestación reconocida con abuso del derecho, sin embargo, tal argumento tampoco viabiliza el amparo constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional reconoció que, con miras a
prestación reconocida con abuso del derecho, sin embargo, tal argumento tampoco viabiliza el amparo constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional reconoció que, con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, se prevé una excepción de aplicación del requisito de subsidiariedad. Es precisa, sin embargo, en que no cualquier reconocimiento o aumento pensional es susceptible de configurar un abuso del derecho evidente, pues este carácter se restringe a aquel que pueda considerarse grave. 5CUI 11001020500020220160601 Número Interno 128690 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En la sentencia CC SU-631/17 fueron sistematizados los criterios para identificar un abuso palmario del derecho, así: (i) que se presenten incrementos pensionales ilegítimos que resulten mensualmente tan cuantiosos que desfinanciarían al sistema pensional, (ii) discrepancia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario que permite suponer que el incremento que favoreció al interesado es excesivo, y (iii) ventaja irrazonable o un incremento monetario significativo en comparación con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente. Para la Sala es evidente que la entidad accionante no acreditó el cumplimiento de al menos uno de dichos presupuestos. El hecho de que se le hubiera otorgado la controvertida mesada adicional a Ana Rubiela Delgado Penagos no acredita por sí solo un perjuicio irremediable por grave abuso del derecho.
cumplimiento de al menos uno de dichos presupuestos. El hecho de que se le hubiera otorgado la controvertida mesada adicional a Ana Rubiela Delgado Penagos no acredita por sí solo un perjuicio irremediable por grave abuso del derecho. Advierte la Sala que su reconocimiento fue producto de una decisión judicial emanada del juez competente en materia laboral, la cual fue examinada y ratificada integralmente por su superior jerárquico, por lo cual goza de las presunciones de legalidad y acierto. Además, se aprecia que la decisión censurada es razonable y está debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Se extrae que la concesión a Delgado Penagos de la mesada adicional regulada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, se produjo con base en un adecuado análisis del marco legal que regula la materia y con apego a las pruebas allegadas al proceso. Ello condujo a las autoridades judiciales accionadas a concluir que la prestación era viable en razón de la fecha en la que se causó su derecho pensional convencional, esto es, cuando cumplió 20 años 6CUI 11001020500020220160601 Número Interno 128690 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de servicio el 1º de julio de 1994.
Se determinó que la exigencia de la UGPP de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 (que la eximiría del derecho a la mesada adicional) es del todo improcedente, porque no estaba vigente para la fecha de causación del derecho
Se determinó que la exigencia de la UGPP de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 (que la eximiría del derecho a la mesada adicional) es del todo improcedente, porque no estaba vigente para la fecha de causación del derecho en mención. Luego no puede dársele un efecto retroactivo en detrimento de las garantías de la trabajadora. Así las cosas, al no acreditarse que la postura judicial se aparta de la legalidad y la razonabilidad, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Políticaimpide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.
Concluye la Corte, como se anunció, que la demanda se torna improcedente. En orden a ello, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 16 de noviembre de 2022, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad. 7CUI 11001020500020220160601 Número Interno 128690
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8