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CSJ - STP2363-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2363-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2363-2022 Radicación n.° 122146 (Aprobación Acta No.41) Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de JULIO MARTÍN CÁRDENAS PINZÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, y todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2021-01379 y el proceso penal 1998-01987.CUI 11001020400020220029500 Rad. 122146 Julio Martín Cárdenas Pinzón Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de JULIO MARTÍN CÁRDENAS PINZÓN , que considera vulnerados como consecuencia de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela 202101379. Narró que, formuló demanda de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela 202101379. Narró que, formuló demanda de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al aducir que, ese juzgado, no ha resuelto de fondo la solicitud de prescripción de la pena por él incoada dentro del asunto vigilado por ese despacho con radicado No. 1998-01987. El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante pronunciamiento del 18 de noviembre de 2021, rechazó la demanda constitucional por falta de legitimación en la causa por activa, al no presentarse poder especial dentro de los anexos del escrito tutelar. Alegó que, en la decisión de objeto de debate, el Tribunal manifestó que, “el señor JULIO MARTÍN CÁRDENAS PINZÓN no firmó 2CUI 11001020400020220029500 Rad. 122146 Julio Martín Cárdenas Pinzón Impugnación el escrito de tutela, máxime cuando en el acápite que denomina juratoria, manifiesta “... que la presente demanda de tutela es impetrada ante su despacho por medio del correo electrónico jacobito69@hotmail.com y que a pesar de estar recluido intramuralmente en COJAMUNDI plasma mi voluntad, además el contenido del mismo es de mi entero conocimiento y fue transmitido al señor ANCÍZAR LÓPEZ VARGAS para que

a pesar de estar recluido intramuralmente en COJAMUNDI plasma mi voluntad, además el contenido del mismo es de mi entero conocimiento y fue transmitido al señor ANCÍZAR LÓPEZ VARGAS para que transcribiera mis manifestaciones”; lo cual, si bien se trató de una falencia procedimental, pudo ser saneada, en procura de garantizar el derecho a obtener una decisión sobre el particular. Siendo así, acude al presente tramite constitucional, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene lo siguiente: “2º. (…) NULITAR el trámite de tutela que adelantó el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia de tutela 2021-01379 del 18 de noviembre del 2021, de contera ORDENAR imprimir el trámite a que alude el artículo 17 del decreto 2591 de 1991 requiriendo al interno JULIO MARTIN CARDENAS PINZÓN, ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, si por parte de la corporación no se considera suficiente la manifestación de ratificación del contenido del escrito de tutela, que plasmó el interno al momento mismo de firmar la notificación personal. Lo anterior siempre y cuando no se presente el HECHO SUPERADO al decidir de fondo la pretensión prescriptiva reclamada por el procesado dentro del radicado 540010702001 1998 01987 00, por parte del Juzgado 1° de EPMS de Santiago de

SUPERADO al decidir de fondo la pretensión prescriptiva reclamada por el procesado dentro del radicado 540010702001 1998 01987 00, por parte del Juzgado 1° de EPMS de Santiago de Cali, una vez sea notificado de la admisión de la presente demanda. 3°. De no accederse a la pretensión del numeral 2° ínsito, ORDENAR al Honorable Juzgado accionado resolver de fondo solicitudes de prescripción y extinción de la sanción pena, en la forma que considere el despacho dentro del marco de la legalidad y el más estricto derecho, para que el interno JULIO MARTIN CARDENAS PINZÓN pueda acceder a los recursos ordinarios de ley, si así lo quiere de ser una decisión desfavorable a sus interese jurídicos” 3CUI 11001020400020220029500 Rad. 122146 Julio Martín Cárdenas Pinzón Impugnación

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia de la decisión de 18 de noviembre de 2021 objeto de reproche. 2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali remitió copia de la decisión de 3 de noviembre de 2021, mediante la cual, negó la prescripción de la condena solicitada por el accionante dentro del proceso penal 1998-01987.

3 de noviembre de 2021, mediante la cual, negó la prescripción de la condena solicitada por el accionante dentro del proceso penal 1998-01987. 3.- El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali expresó que, “el señor JULIO MARTIN CÁRDENAS PINZÓN identificado con la cedula de ciudadanía No. 88.149.623, se encuentra actualmente en estado “activo” dentro de la causa distinguida con Rad. 54001-07-02-0011998-01987-00 a cargo del homologo Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Local, por lo que el proceso que vigila este despacho (en periodo de prueba) distinguido con Rad. 54498-31-04-002-200300106-00 NI 20581 se encuentra en estado “inactivo”. Por tanto, señor Magistrado, se itera que no es este Despacho judicial quién vigila la pena activa que le fue impuesta al señor CÁRDENAS PINZÓN, razón por la cual no obra mérito alguno para que el accionante demande protección constitucional a sus derechos fundamentales, frente acciones u omisiones que puedan endilgarse a este Despacho.” 4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa

por pasiva. 4CUI 11001020400020220029500 Rad. 122146 Julio Martín Cárdenas Pinzón Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por la apoderada de JULIO MARTÍN CÁRDENAS PINZÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente 5CUI 11001020400020220029500 Rad. 122146 Julio Martín Cárdenas Pinzón Impugnación relevancia constitucional.

providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente 5CUI 11001020400020220029500 Rad. 122146 Julio Martín Cárdenas Pinzón Impugnación relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

6CUI 11001020400020220029500 Rad. 122146 Julio Martín Cárdenas Pinzón Impugnación Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y

supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220029500 Rad. 122146 Julio Martín Cárdenas Pinzón Impugnación e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la

Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 8CUI 11001020400020220029500 Rad. 122146 Julio Martín Cárdenas Pinzón Impugnación Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o

como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 9CUI 11001020400020220029500 Rad. 122146 Julio Martín Cárdenas Pinzón Impugnación Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en

de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JULIO MARTÍN CÁRDENAS PINZÓN , contra la decisión de 18 de noviembre de 2021 emitida por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión a la acción de tutela 2021-01379, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 10CUI 11001020400020220029500 Rad. 122146 Julio Martín Cárdenas Pinzón Impugnación 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) 11CUI 11001020400020220029500 Rad. 122146 Julio Martín Cárdenas Pinzón Impugnación Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.

el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca la determinación del Tribunal accionado dentro de la acción de tutela 2021-01379 sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. 12CUI 11001020400020220029500 Rad. 122146 Julio Martín Cárdenas Pinzón Impugnación En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por la Sala

Rad. 122146 Julio Martín Cárdenas Pinzón Impugnación En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , quien a su juicio, no debió rechazar la acción constitucional presentada por el apoderado de JULIO MARTÍN CÁRDENAS PINZÓN por falta de legitimación en la causa por activa, y por el contrario, debió subsanar la irregularidad procesal con la solicitud del requerimiento del poder especial. El aspecto anteriormente expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia objeto de reproche. Siendo así, evidencia esta Sala que la finalidad de la parte actora es lograr una decisión donde sean acogidas sus pretensiones, no solo formales sino también de fondo; sin embargo, no puede procurar el señor CÁRDENAS PINZÓN corregir los errores cometidos, y revivir términos y oportunidades procesales ya concluidos. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 13CUI 11001020400020220029500 Rad. 122146

adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 13CUI 11001020400020220029500 Rad. 122146 Julio Martín Cárdenas Pinzón Impugnación Por otra parte, y respecto a la pretensión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali frente a la solicitud de prescripción de la condena dentro del proceso penal 199801987; evidencia esta Sala que, la autoridad judicial accionada, brindó respuesta al accionante mediante auto interlocutorio No. 1813 del 3 de noviembre de 2021. En dicho auto, el juzgado resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la prescripción de la condena al señor JULIO MARTIN CARDENAS PINZON, de conformidad a lo normado en el artículo 89 del Código Penal y por las razones que se anotaron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Negar por improcedente lo peticionado por el señor JULIO MARTIN CARDENAS PINZON respecto de abonar a la pena impuesta en las presentes diligencias, el exceso del descuento de las tres quintas (3/5) partes dentro del proceso con radicación No. 2003-00106, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de las presentes diligencias.

TERCERO: Contra la presente providencia proceden los recursos de ley, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los 3 días siguientes a su notificación y SUSTENTADOS POR ESCRITO exponiendo las razones de inconformidad de la misma dentro de

de ley, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los 3 días siguientes a su notificación y SUSTENTADOS POR ESCRITO exponiendo las razones de inconformidad de la misma dentro de los 2 días siguientes a la ejecutoria de la decisión si es de reposición o dentro de los 4 días siguientes si es de apelación. De no sustentar, se procederá a declarar el recurso "desierto" o "extemporáneo" al no hacerlo dentro del término legal.

CUARTO: Vayan las presentes diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esta Especialidad, para que se proceda a la notificación del presente proveído a las partes.” En consecuencia, dado que la pretensión de la parte accionante fue resuelta adecuadamente, se torna innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es negar su

14CUI 11001020400020220029500 Rad. 122146 Julio Martín Cárdenas Pinzón Impugnación solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de JULIO MARTÍN CÁRDENAS PINZÓN , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 15CUI 11001020400020220029500 Rad. 122146 Julio Martín Cárdenas Pinzón Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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