CSJ - STP2364-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2364-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2364-2023 Radicación #128581 Acta 024 Bogotá, D. C., catorce (14) febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GERMÁN CASTAÑEDA REYES, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual concedió el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que instauró contra la Fiscalía 7ª de la Dirección de Justicia Transicional Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ––UARIV––.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 19 de septiembre de 2022 GERMÁN CASTAÑEDA REYES le solicitó, de un lado, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a lasCUI 11001220400020220471301
Número Interno 128581 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Víctimas ––UARIV–– que le reconozca y pague la indemnización administrativa a la que considera tener derecho en su condición de víctima del conflicto armado y, de otro lado, a la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz que lo
Víctimas ––UARIV–– que le reconozca y pague la indemnización administrativa a la que considera tener derecho en su condición de víctima del conflicto armado y, de otro lado, a la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz que lo incluya en el trámite de incidente de reparación integral que cursa ante la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, por el secuestro de sufrió en el año 2014. El actor afirmó que no ha recibido contestaciones de fondo, congruentes y positivas frente a sus peticiones. Tales omisiones, a su modo de ver, afectan sus derechos fundamentales. Pretende que se ordene a las entidades accionadas que resuelvan favorablemente sus requerimientos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción.
La Fiscalía 7ª de la Dirección de Justicia Transicional Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. Expresó que a través de oficio 0129 del 27 de septiembre de 2022 suministró respuesta de fondo al demandante. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ––UARIV –– afirmó que hizo lo propio el 9 de noviembre de 2022. El Tribunal de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del actor. Al revisar el contenido de las contestaciones emitidas por las accionadas, determinó que no resuelven de fondo ni de manera congruente lo solicitado. La de la Fiscalía es parcial e incompleta, porque no le informó los 2CUI 11001220400020220471301
accionadas, determinó que no resuelven de fondo ni de manera congruente lo solicitado. La de la Fiscalía es parcial e incompleta, porque no le informó los 2CUI 11001220400020220471301 Número Interno 128581 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA radicados de los procesos que cursan en la justicia penal ordinaria y tampoco le indicó si es viable la entrega de las copias solicitadas. Y la de la UARIV fue una respuesta tipo formato que no abordó las particularidades del caso en concreto. En consecuencia, les ordenó que se pronuncien con suficiencia frente a los requerimientos del postulante. GERMÁN CASTAÑEDA REYES impugnó el fallo. En esencia, cuestionó que el Tribunal haya dejado al arbitrio de las entidades el sentido de las respuestas, en lugar de ordenarles resolver favorablemente sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho fundamental de petición del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.
El accionante cuestionó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá les haya ordenado a las entidades accionadas resolver sus peticiones sin enfatizar que el sentido de las respuestas debe ser positivo a sus pretensiones. Sin embargo, se advierte que se confirmará tal determinación, pues no le asiste razón al impugnante.
Acorde con las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional que
Sin embargo, se advierte que se confirmará tal determinación, pues no le asiste razón al impugnante.
Acorde con las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional que rigen el derecho fundamental de petición, la contestación a los requerimientos presentados por los ciudadanos no implica, necesariamente, la aceptación de lo solicitado. En otras palabras, su observancia no está determinada por una respuesta positiva por parte del extremo receptor de la petición. 3CUI 11001220400020220471301 Número Interno 128581
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Ello, en consecuencia, no configura una determinación caprichosa del Tribunal de instancia, sino que está mediado por la jurisprudencia sobre la materia:
«El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.» (CC Sentencia T-146/12).
En ese orden, es manifiesto que la decisión de primera instancia se
que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.» (CC Sentencia T-146/12).
En ese orden, es manifiesto que la decisión de primera instancia se encuentra acertada, pues de ninguna manera procede por vía de tutela predeterminar las respuestas de las autoridades accionadas.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
4CUI 11001220400020220471301 Número Interno 128581
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición de GERMÁN CASTAÑEDA REYES.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5