CSJ - STP2365-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2365-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2365-2023 Radicación n° 129198 Acta 41. Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Leisa Yolima González Diaz, en contra del Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legitima y acceso a cargos públicos. Al trámite fueron vinculados el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como a los terceros con interés y las demás partes o intervinientes dentro del asunto señalado por la peticionaria. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante indica haber participado en la Convocatoria No. 27Tutela de 1ª instancia N° 129198 CUI 11001023000020230018300 LEISA YOLIMA GONZÁLEZ DIAZ 2 para el proceso de selección de cargos de funcionarios de la Rama Judicial para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, presentando la correspondiente prueba de aptitudes y conocimientos el 2 de diciembre de 2018, sin embargo al encontrarse distintos yerros en la calificación del mismo, el Consejo Superior de la Judicatura mediante resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, ordenó su corrección, ordenando la aplicación de las pruebas de conocimientos generales y específicas, retrotrayendo la actuación administrativa a partir de las citaciones al examen.
resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, ordenó su corrección, ordenando la aplicación de las pruebas de conocimientos generales y específicas, retrotrayendo la actuación administrativa a partir de las citaciones al examen. El 24 de julio de 2022, se presentó en la Universidad Nacional de Colombia para desarrollar las pruebas de aptitudes y conocimientos dentro del concurso de méritos antes descrito. Mediante resolución No. CJR22-351 del 1 de septiembre de 2022, se publicaron los resultados de las pruebas, donde su resultado fue “no aprobó”, ya que su puntaje había sido de 799.12 correspondiente a 240.80 por la prueba de aptitudes y 558.32 por la de conocimientos, ante esta determinación la accionante interpuso recurso de reposición planteando “ que existían preguntas mal formuladas, con mas de una respuesta válida y cuyo contenido era confuso”, pues de la jornada de exhibición del cuadernillo y hoja de respuestas, se evidenció que en las preguntas 82 y 84, la respuesta “asignada como verdadera no correspondía con el fundamento normativo y jurisprudencial”. Para el 16 de enero de 2023 mediante Resolución CJR23-0044, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de la calificación publicada el pasado 1 de septiembre de 2022, confirmando la
totalidad de los mismos, decisión que la peticionaria considera irregular,Tutela de 1ª instancia N° 129198 CUI 11001023000020230018300 LEISA YOLIMA GONZÁLEZ DIAZ 3 al igual que todo el procedimiento llevado a cabo a lo largo de la convocatoria No. 27. Por todo lo expuesto, la actora indica que al no haber tenido como válidas las respuestas objetadas, se le está excluyendo de continuar con el concurso de méritos y de acceder por mérito a los cargos ofertados en la Rama Judicial, más cuando sus limitaciones de salud al padecer de “artritis reumatoide seronegativa”, le impedirán poder inscribirse en una próxima oportunidad. Por lo cual, solicita se amparen sus derechos deprecados ordenado a las autoridades accionadas dar como validas las respuestas 82 y 84 y con ello, poder continuar en el concurso de méritos. El 28 de febrero de la presente anualidad, se recibió memorial remitido por González Diaz, en el que se solicita debido a la tardanza de los tramites administrativos, tener en cuenta en la presente la radicación realizada el 27 de febrero pasado a las 22:33 horas, ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al e-mail radessec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, titulado “medio de nulidad y restablecimiento del derecho”. (no anexó archivos contentivos de la demanda, solo pantallazo del envío)
INTERVENCIONES
restablecimiento del derecho”. (no anexó archivos contentivos de la demanda, solo pantallazo del envío)
INTERVENCIONES
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, refirió que todas las convocatorias públicas de méritos que están a su cargo, son adelantadas por un ente educativo, para este caso la Universidad Nacional de Colombia mediante contrato 096 de 2018, quien tuvo a su cargo realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas de conocimiento, de aptitudes y psicotécnicas, asíTutela de 1ª instancia N° 129198 CUI 11001023000020230018300 LEISA YOLIMA GONZÁLEZ DIAZ 4 como laborar el instructivo, realizar la lectura óptica y el procesamiento de las hojas de respuesta, calificar las pruebas presentadas, suministrar información de carácter técnico y proyectar y dar respuesta técnica y jurídica a derechos de petición, reclamaciones, recursos en sede administrativa, acciones constitucionales y legales durante todas las etapas del concurso, entre muchas otras. De la misma manera, señala que la pretensión de la accionante está encaminada a que se acepten como válidas las respuestas de las preguntas 82 y 84, sin embargo, esta problemática ya fue atendida mediante la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, donde se resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante, por lo cual esta “situación debe ser calificada como hecho superado y por ende concluir la carencia de objeto que impide que se amparen los derechos
recurso de reposición presentado por la accionante, por lo cual esta “situación debe ser calificada como hecho superado y por ende concluir la carencia de objeto que impide que se amparen los derechos fundamentales invocados”. Como segunda medida, informa que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria bajo ningún concepto, ya que los reparos formulados en las pretensiones de la accionante, fueron atendidos, estudiados y resueltos en los puntos 13, 17, 18 y 35 de la Resolución ya referenciada en el acápite anterior, con sustento en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, en cumplimiento de los numerales 262 y 293 de las obligaciones generales y específicas del contratista, establecidas en el contrato 096 de 2018. Cada petición fue resuelta de forma oportuna, se efectuó una adecuada calificación de la prueba y se absolvieron en debida forma los cuestionamientos de la accionante, precisando, también, que su desacuerdo no constituye una violación de sus derechos.Tutela de 1ª instancia N° 129198 CUI 11001023000020230018300
LEISA YOLIMA GONZÁLEZ DIAZ
5 Por lo anterior expuesto, solicitó negar el amparo deprecado, aunado que existe otro mecanismo de defensa idóneo para estas postulaciones, el cual no ha sido empleado por la actora. La Universidad Nacional de Colombia, expuso todo los sucesos y pormenores de lo ocurrido a lo largo de la convocatoria No. 27, señala que
que existe otro mecanismo de defensa idóneo para estas postulaciones, el cual no ha sido empleado por la actora. La Universidad Nacional de Colombia, expuso todo los sucesos y pormenores de lo ocurrido a lo largo de la convocatoria No. 27, señala que se han dado respuesta a todos los reparos y solicitudes expresados por la accionante, en los puntos 3, 4, 13, 173 18, 32 y 35 de la Resolución CJR230044 de 16 de enero de 2023 “ Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo de la Rama Judicial”. Asimismo, indicó que no ha vulnerado los derechos de Leisa Yolima González Diaz , no se ha logrado acreditar ni se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Para concluir, expone que no se satisface el requisito de la subsidiariedad porque la demandante debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para dejar sin efectos el acto administrativo opugnado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículoTutela de 1ª instancia N° 129198
CUI 11001023000020230018300 LEISA YOLIMA GONZÁLEZ DIAZ 6 1° numeral 8° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente la solicitud de amparo en contra de la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, mediante la cual, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el recurso de reposición elevado por Leisa Yolima González Diaz , en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 que publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos dentro de la Convocatoria No. 27, dejándola en firme frente a una serie de preguntas y respuestas de la prueba que presentó al aspirar al cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones
de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo. En el caso concreto, se advierte que la accionante pretende se dejen sin efecto las resoluciones emitidas en virtud de la convocatoria No. 27, enTutela de 1ª instancia N° 129198 CUI 11001023000020230018300 LEISA YOLIMA GONZÁLEZ DIAZ 7 la cual se le informó no haber aprobado el examen realizado y por ende haber quedado excluida de la misma. De la misma manera, se evidencia del memorial presentado con posterioridad por la actora, que Leisa Yolima González Diaz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 27 de febrero pasado a las 22:33 horas, ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aras de obtener la derogatoria de la Resolución CJR230044 de 16 de enero de 2023, mediante la cual, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el recurso de reposición elevado por la accionante Leisa Yolima González Diaz , en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 que publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos dentro de la Convocatoria No. 27. De lo anterior mencionado, se percibe que la causa confutada por la implicada está en curso, pues, según lo manifestado por González Díaz, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el pasado
la Convocatoria No. 27. De lo anterior mencionado, se percibe que la causa confutada por la implicada está en curso, pues, según lo manifestado por González Díaz, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el pasado 27 de febrero y se encuentra pendiente su admisión y posterior resolución en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de que, en el marco del proceso contenciosoadministrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, donde se contemplaron las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las mismas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso, si se trata de medidas de urgencia reguladas por el artículo 234 ejusdem.Tutela de 1ª instancia N° 129198 CUI 11001023000020230018300
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8 Para ello, se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado, para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella,
admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción1. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos, como en casos similares ya lo ha dicho la Corte (Vg.
CSJ STP119-2020, CSJ STP2821–2020, CSJ STP2229-2020, CSJ STP9530-2019, CSJ STP T-54704, CSJ STP T 51821, CSJ STP T-51587
y CSJ STC2387-2017).
Razón por la cual, la acción de tutela resulta improcedente, pues se debe tener en cuenta que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
1CC SU-355 de 2015.Tutela de 1ª instancia N° 129198 CUI 11001023000020230018300
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9 Siendo ese el escenario idóneo para que la libelista exprese y sustente los motivos por los cuales es procedente la suspensión que depreca por medio de este mecanismo excepcional, siendo la jurisdicción administrativa la que finalmente deberá resolver el asunto. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, la cual indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Ahora bien, en lo referente a los quebrantos de salud de la actora, es pertinente reseñar que no se acreditó de qué manera esta situación genere un estado de vulnerabilidad inminente o la existencia de un perjuicio irremediable que acrediten la intervención del juez constitucional en el presente evento, conforme a sus características de inminencia, urgencia,
un estado de vulnerabilidad inminente o la existencia de un perjuicio irremediable que acrediten la intervención del juez constitucional en el presente evento, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC
T-030-2015).
En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo solicitado.Tutela de 1ª instancia N° 129198 CUI 11001023000020230018300
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10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de 1ª instancia N° 129198
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GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria