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CSJ - STP2367-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2367-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2367-2023 Radicación #128890 Acta 024 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Magistrada Paulina Leonor Cabello Campo de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha contra la sentencia de tutela proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de BANAPIÑA S.A.S. , vulnerados por la autoridad impugnante.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2 Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020220167401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 El 27 de marzo de 2014 Rafael Ricardo Amaya se vinculó laboralmente con BANAPIÑA S.A.S., inicialmente, mediante contrato a término fijo inferior a un año, el cual varió a indefinido. Durante ese tiempo se desempeñó como Coordinador de Campo hasta el 26 de marzo de 2018, cuando fue despedido sin

con BANAPIÑA S.A.S., inicialmente, mediante contrato a término fijo inferior a un año, el cual varió a indefinido. Durante ese tiempo se desempeñó como Coordinador de Campo hasta el 26 de marzo de 2018, cuando fue despedido sin justa causa. Con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ese ciudadano promovió demanda ordinaria laboral contra dicha empresa. En consecuencia, solicitó que se condene al pago del auxilio de transporte, la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el mencionado beneficio como factor salarial, así como la indemnización por despido injusto y las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. En sentencia del 10 de noviembre de 2021 el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Riohacha declaró la existencia del vínculo laboral en los extremos temporales descritos, negó el auxilio del transporte, pero la condenó a reliquidar las cesantías, intereses a las mismas y prima de servicios teniendo en cuenta dicho subsidio, le impuso el pago de la indemnización moratoria prevista en el citado artículo 65 y la absolvió de las demás pretensiones. Inconforme con esa decisión, la sociedad accionante apeló y en proveído del 28 de septiembre de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha la confirmó. Adujo el apoderado judicial de la parte accionante que las autoridades de primera y segunda instancia transgredieron sus derechos fundamentales. Ello, por cuanto condenaron a su representada a reliquidar las prestaciones sociales

Superior de Riohacha la confirmó. Adujo el apoderado judicial de la parte accionante que las autoridades de primera y segunda instancia transgredieron sus derechos fundamentales. Ello, por cuanto condenaron a su representada a reliquidar las prestaciones sociales de Rafael Ricardo Amaya teniendo en cuenta el auxilio de transporte, pese a que no tenía derecho a tal beneficio, pues si bien devengaba menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que residía en una casa ubicada en las instalaciones de la empresa y, por ende, no debía movilizarse hasta el lugar de trabajo. En apoyo, citó la sentencia (CSJ SL, 27 jun. 2003, rad. 20232).CUI 11001020500020220167401

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3 Su pretensión es dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, que se ordene al Tribunal emitir una providencia de reemplazo conforme a lo expuesto.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 17 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado a las autoridades accionadas, así como a los vinculados.

La Magistrada Ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha defendió la legalidad de su decisión de la cual remitió una copia. Por su parte, la secretaria del Juzgado 2 Laboral del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y envió copia digital del mismo. Durante el término del traslado, los demás vinculados guardaron silencio.

Por su parte, la secretaria del Juzgado 2 Laboral del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y envió copia digital del mismo. Durante el término del traslado, los demás vinculados guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de BANAPIÑA S.A.S. Encontró que la Corporación judicial demandada, se apartó de la línea jurisprudencial trazada por la Corte respecto del auxilio de transporte y, con ello, incurrió en un defecto sustantivo, tras interpretar erróneamente los artículos 2º de la Ley 15 de 1959 y 7 de la Ley 1ª de 1963. Puntualmente, erró al condenar a la empresa demandada a reliquidar las prestaciones sociales de Rafael Ricardo Amaya teniendo en cuenta el auxilio de transporte, pese a que estaba exento de ese beneficio, al estar incurso en una de las excepciones para acceder al mismo.CUI 11001020500020220167401

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4 En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 29 de septiembre de 2022 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. Le ordenó a esa autoridad que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva decisión de reemplazo en el proceso ordinario laboral objeto de este trámite constitucional, de conformidad con las razones allí expuestas. La Magistrada Paulina Leonor Cabello Campo de la Sala Civil Familia

decisión de reemplazo en el proceso ordinario laboral objeto de este trámite constitucional, de conformidad con las razones allí expuestas. La Magistrada Paulina Leonor Cabello Campo de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha impugnó el fallo. En esencia, insistió en que no se materializó ninguna afectación de derechos fundamentales por parte de la sentencia que emitió, pues fue producto de un estudio acucioso del proceso y las normas aplicables al caso concreto. El representante legal de BANAPIÑA S.A.S se opuso a la impugnación presentada por el Tribunal accionado y, por ende, solicitó que se confirme el fallo de tutela de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso bajo estudio, pretende la sociedad accionante que se deje sin efecto la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha a través de la cual la condenaron a reliquidar las prestaciones sociales de Rafael Ricardo Amaya teniendo en cuenta el auxilio de transporte, pese a que no tenía derecho a tal beneficio.CUI 11001020500020220167401

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5 Advierte la Corte que el fallo impugnado se confirmará por lo siguiente: La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha incurrió en el error denominado defecto material o sustantivo, que surge cuando el funcionario judicial le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene. Tras realizar un minucioso recuento de la actuación, delimitó el problema jurídico a determinar si había lugar a que la empresa demandada reliquidara las prestaciones sociales adeudadas a Ricardo Amaya teniendo en cuenta el auxilio de transporte. Al respecto, indicó que la Ley 15 de 1959 consagró dicho auxilio como una obligación a cargo del empleador, a menos que lo preste directamente, evento en el que queda exento de su pago. Asimismo, refirió que de acuerdo con el artículo 7º la Ley 1º de 1963, dicho beneficio constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los trabajadores. Reveló que el empleador está en el deber de incluir el auxilio de transporte en la liquidación de las prestaciones sociales de sus trabajadores cuando tengan derecho a aquel, en tanto «la ley le dio dos opciones, pagar un valor monetario o prestar directa y gratuitamente el servicio, sin que esta última alternativa conlleve a la exoneración de tener en cuenta su valor real en la liquidación de prestaciones sociales». De manera que es irrelevante si el empleador paga el auxilio de transporte al trabajador o si presta directamente este servicio, pues «si existe la obligación patronal de reconocer auxilio de transporte, existe igualmente el deber de tenerlo como factor salarial para liquidar prestaciones sociales».

De manera que es irrelevante si el empleador paga el auxilio de transporte al trabajador o si presta directamente este servicio, pues «si existe la obligación patronal de reconocer auxilio de transporte, existe igualmente el deber de tenerlo como factor salarial para liquidar prestaciones sociales». En ese orden, expuso que las pruebas allegadas al expediente acreditaron que «durante los días que prestaba sus servicios a la demandada, el actorCUI 11001020500020220167401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 pernoctaba en la Casa Quinta ubicada en las instalaciones de la empresa, lo que evidenciaba que no necesitaba trasladarse desde su residencia hasta el lugar de trabajo». Asimismo, que el demandante devengó menos de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes durante la relación laboral, «motivo por el cual [tenía] derecho a que se tuviera en cuenta el auxilio de transporte para liquidar sus prestaciones sociales». Concluyó, entonces, que el hecho de que el actor no tuviera que movilizarse hasta el lugar de trabajo no exoneraba al empleador de incluir el auxilio de transporte en la liquidación de las prestaciones sociales, en los términos del artículo 7.º de la Ley 1.º de 1963. En consecuencia, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de la empresa accionante. Tal y como fue señalado por la primera instancia, el artículo 2 de la Ley 15 de 1959 previó el auxilio de transporte como un beneficio laboral para los trabajadores que devenguen menos de (2) dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

15 de 1959 previó el auxilio de transporte como un beneficio laboral para los trabajadores que devenguen menos de (2) dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, frente a ese tema, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha establecido algunas excepciones para acceder a tal beneficio, como son: (i) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte, y (ii) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo (CSJ SL, 1º jul. 1988, rad. 2433, reiterada en la CSJ SL2169-2019 y CSJ SL885-2021). El auxilio de transporte, eso es claro, tiene como finalidad subsidiar los costos en que incurre el trabajador para movilizarse desde su residencia hasta el lugar de trabajo, de modo que, si esto no le ocasiona gasto alguno, no hay lugar a su reconocimiento. En tal virtud, el hecho que un trabajador devengue menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes no significa que tenga derecho al auxilio de transporte, si se acredita que está dentro de alguna de las excepciones que se plantearon con antelación. Lo razonable es que no seaCUI 11001020500020220167401

RADICADO INTERNO 128890

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 acreedor de tal beneficio y, por ende, no se tenga como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales. Si bien el artículo 7 de la Ley 1º de 1963 estableció que el auxilio de transporte debe incluirse en el cálculo de las prestaciones, lo cierto es que hay

efectos de liquidar las prestaciones sociales. Si bien el artículo 7 de la Ley 1º de 1963 estableció que el auxilio de transporte debe incluirse en el cálculo de las prestaciones, lo cierto es que hay lugar a ello cuando el trabajador sea beneficiario de tal prerrogativa, pues aquel únicamente puede tenerse en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones si efectivamente fue devengado por el trabajador, lo que no ocurrió en este caso. Es manifiesto, que erró el Tribunal al condenar a la empresa demandada a reliquidar las prestaciones sociales de Ricardo Amaya incluyendo el auxilio de transporte, pese a que quedó demostrado que residía en el mismo lugar de trabajo, lo que, se reitera, constituye una de las excepciones para acceder a aquel beneficio como lo ha modulado la Sala de Casación laboral de esta Corporación judicial. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de

BANAPIÑA S.A.S.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020220167401

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020220167401

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8

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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