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CSJ - STP2368-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2368-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2368-2023 Radicación # 128901 Acta 024 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GIRALDO contra la sentencia de tutela proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

El trámite se hizo extensivo al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira, al municipio de Palmira, al Sindicato Nacional de Servicios Públicos de Colombia –Sinserpucol-, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso 76520310500220190006200 01 descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020220170501

RADICADO INTERNO 128901

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 El 20 de septiembre de 2006 LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GIRALDO fue vinculado a la Secretaría de Obras Públicas en el cargo de

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 El 20 de septiembre de 2006 LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GIRALDO fue vinculado a la Secretaría de Obras Públicas en el cargo de operador de maquinaria, nivel técnico grado 02, en el municipio de Palmira. El 12 de febrero de 2018 lo eligieron tesorero en Sinserpucol y, por ende, comunicaron esa designación al Ministerio de Trabajo y al jefe de la administración municipal. Pese a su nuevo nombramiento, el 30 de agosto de 2018 fue retirado del servicio, tras establecer que mediante Resolución GNR 70306 del 28 de febrero de 2014, Colpensiones le otorgó pensión de vejez a partir del 30 de agosto de ese año. Con el propósito de obtener su reintegro, en tanto gozaba de la prerrogativa del fuero sindical, así como el pago de los salarios dejados de percibir, entre otros emolumentos, presentó demanda de fuero sindical. Mediante sentencia del 21 de julio de 2022 el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. Al resolver el recurso de apelación que formuló el accionante, en fallo de 17 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión de primer grado.

contra y condenó en costas al demandante. Al resolver el recurso de apelación que formuló el accionante, en fallo de 17 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión de primer grado. Estimó el demandante que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, «pese a que reconocieron que tenía la garantía foral, por una incongruencia entre las fechas de interrupción de la prescripción y presentación de la demanda no pueden frustrarse su petición».CUI 11001020500020220170501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Su pretensión es dejar sin efectos esas determinaciones y, en su lugar, se les ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con lo solicitado en la demanda de fuero sindical.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado a los accionados y vinculados.

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga concretó las actuaciones adelantadas al interior del proceso especial y refirió que no ha desconocido garantía fundamental a la parte accionante. En esos términos, solicitó que se declare la improcedencia de las peticiones formuladas en la demanda. Dentro del término del traslado, los demás vinculados guardaron silencio. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de

formuladas en la demanda. Dentro del término del traslado, los demás vinculados guardaron silencio. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que la providencia criticada se ofrece razonable y ajustada a derecho. Señaló, además, que contrario a lo argumentado por el accionante, la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado no resulta caprichosa o carente de justificación. LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GIRALDO impugnó el fallo. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de laCUI 11001020500020220170501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En esta oportunidad, se advierte que HERNÁNDEZ GIRALDO presentó el mecanismo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico los fallos de los jueces de instancia y, en consecuencia, se les ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones. Sin embargo, para la Sala, esas determinaciones se ajustan al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable. Sumado a lo anterior, estuvieron precedidas de un análisis serio y razonable.

Sin embargo, para la Sala, esas determinaciones se ajustan al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable. Sumado a lo anterior, estuvieron precedidas de un análisis serio y razonable. Tras examinar la decisión de segunda instancia, por ser la que zanjó la discusión, se acreditó que la vulneración alegada por el accionante no se estructuró. En efecto, el Tribunal demandado, analizó, en primer lugar, los antecedentes fácticos y procesales del caso y citó el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la prescripción en el proceso especial de fuero sindical. Asimismo, se refirió a los presupuestos contenidos en la sentencia CC C-12322005 e indicó que cuando una acción de tal naturaleza se ejerce contra entidades de derecho público, el término prescriptivo se contabiliza a partir de la respuesta otorgada en sede administrativa. En ese orden, advirtió que mediante Decreto 111 del 30 de agosto de 2018, fue dispuesto el retiro del servicio del demandante y, ese mismo día, se materializó su desvinculación. Estimó, entonces, que el actor tenía hasta el 30 de octubre de 2018 para interponer la acción o agotar la reclamación, lo cual realizó el 29 de ese mismo mes y año.CUI 11001020500020220170501

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5 El 6 de diciembre de 2018 el municipio de Palmira respondió de fondo la solicitud y notificó al demandante de su contenido. De manera que, a partir

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 El 6 de diciembre de 2018 el municipio de Palmira respondió de fondo la solicitud y notificó al demandante de su contenido. De manera que, a partir de esa fecha, contaba con dos meses para radicar la demanda, término que venció el 6 de febrero de 2019 sin que cumpliera con esa carga. Presentó la demanda el 25 siguiente. Por tanto, operó la prescripción de la acción. Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se impone, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de 30 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GIRALDO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI 11001020500020220170501

RADICADO INTERNO 128901

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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