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CSJ - STP237-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP237-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación No. 237 Acta No. 97 Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de ELKIN LUVIN ÁLVAREZ AGUILAR, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.Tutela No. 237 Elkin Luvin Álvarez Aguilar Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral de Descongestión de Barranquilla, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 08001310500320060044200.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) ELKIN LUVIN ÁLVAREZ AGUILAR promovió proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión convencional de jubilación. (ii) El Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, con sentencia proferida el 30 de noviembre

propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión convencional de jubilación. (ii) El Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, con sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. (iii) Inconforme con dicho proveído, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 31 de agosto de 2012, en el sentido de confirmar íntegramente la determinación del juez a quo. (iv) Mediante sentencia del 8 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el actor, decidió no casar la decisión de segundo grado. (v) A juicio del promotor del amparo, las autoridades cuestionadas incurrieron en una vía de hecho, por cuanto 2Tutela No. 237 Elkin Luvin Álvarez Aguilar desconocieron que le asiste el derecho pensional que reclama, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Convención Colectiva suscrita entre la organización sindical SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. Así mismo, criticó el excesivo rigorismo del tribunal, toda vez que no tuvo en cuenta la copia de la convención aportada con la alzada propuesta, aduciendo que la segunda instancia no era el

Telecomunicaciones de Barranquilla. Así mismo, criticó el excesivo rigorismo del tribunal, toda vez que no tuvo en cuenta la copia de la convención aportada con la alzada propuesta, aduciendo que la segunda instancia no era el momento procesal para presentar pruebas que no fueron allegadas con la demanda inicial. En esas circunstancias, afirmó la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, porque, en casos similares al suyo, la Sala de Casación Laboral ha accedido a las pretensiones formuladas por compañeros de trabajo contra el mismo empleador.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 08001310500320060044200, deje sin efectos las decisiones proferidas por las Corporaciones demandadas y ordene a su favor el reconocimiento pensional contemplado en la

Convención Colectiva de Trabajo.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 4 de mayo de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3Tutela No. 237 Elkin Luvin Álvarez Aguilar A pesar de haber sido notificados, ninguna de las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310500320060044200, se pronunció dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310500320060044200, se pronunció dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de la sentencia de casación que se controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado. 4Tutela No. 237 Elkin Luvin Álvarez Aguilar A la luz de la sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo las siguientes pautas: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los

inmediatez debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo las siguientes pautas: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala). En el asunto que concita la atención de esta Corporación, desde la emisión de la última de las providencias que se tilda como lesiva de los derechos del promotor del amparo (8 de agosto de 2018) hasta la formulación de la demanda de tutela, pasó más de un año y siete meses antes de que ELKIN LUVIN ÁLVAREZ AGUILAR acudiera ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con las decisiones adoptadas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de las

de la Corte Suprema de Justicia, sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de las 5Tutela No. 237 Elkin Luvin Álvarez Aguilar providencias que censura y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ( Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015). Por tanto, el amparo deviene improcedente al no cumplirse con este presupuesto. Al margen de lo anterior, la Corte encuentra que las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, lo que condujo a negar la pretensión pensional propuesta por el actor, porque, como específicamente explicó la Sala de Descongestión No. 4, el interesado demostró desidia al no haberse preocupado por aportar, en la etapa procesal debida, copia de la convención colectiva de trabajo, con la constancia de depósito y contenido de la misma, no siendo deber de los funcionarios judiciales el suplir o corregir las falencias defensivas de las partes. Se suma a ello que, frente al único cargo formulado por la parte demandante, la misma Corporación encontró yerros

funcionarios judiciales el suplir o corregir las falencias defensivas de las partes. Se suma a ello que, frente al único cargo formulado por la parte demandante, la misma Corporación encontró yerros de orden técnico en su planteamiento, lo cual lo hizo inestimable de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del CPTSS y demás concordantes, de manera que el accionante inobservó lo señalado en dicha normatividad y lo adoctrinado por el órgano de cierre de la especialidad laboral que ha señalado que “para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser 6Tutela No. 237 Elkin Luvin Álvarez Aguilar completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido”1. Bajo ese derrotero, interesa recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que

identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.2 1 Sala de Casación Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969, reiterada entre otras, en las del 1º de junio de 2006, Rad. 27530, y 22 de noviembre de 2011, Rad. 43748. 2 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 7Tutela No. 237 Elkin Luvin Álvarez Aguilar Además, las divergencias interpretativas o de valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición

probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación de pruebas. Corolario de lo anterior, se negará por improcedente la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por ELKIN LUVIN ÁLVAREZ AGUILAR, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Tutela No. 237 Elkin Luvin Álvarez Aguilar

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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