CSJ - STP237-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP237-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP237-2022 Radicación No. 120863 (Aprobado Acta No.05) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANCISCO JOSÉ DE LA ROSA CAMPO , contra el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal, todos de la ciudad de Medellín.CUI 05001220400020210114001 Rad. 120863 Francisco José de la Rosa Campo Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: De la información que reposa en la presente actuación, se logra establecer que mediante sentencia del 19 de marzo de 2021 el señor Francisco José De la Rosa Campo fue condenado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, al haber sido hallado penalmente responsable del delito Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en el proceso con radicación
050016000206200950845. Se le impuso una pena de 179 meses de prisión y se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
050016000206200950845. Se le impuso una pena de 179 meses de prisión y se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Actualmente, Francisco José De la Rosa Campo se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín “Bellavista”. Sostiene el actor que la oficina judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales en tanto al proferir la sentencia no llevó a cabo una adecuada valoración probatoria. Asegura que la teoría de cargo fue desmentida por las pruebas practicadas en la vista pública y en ese sentido, contrario a lo indicado por el funcionario fallador, la conclusión a la que se debió arribar es que no se demostró la ocurrencia de los hechos a él atribuidos. De esta manera, asevera que en su caso tuvo lugar un “defecto fáctico en el procedimiento y condena”, la cual a su vez califica de injusta y arbitraria. Sin realizar una solicitud puntual, de sus manifestaciones se desprende que su pretensión es que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo invocado, al 2CUI 05001220400020210114001 Rad. 120863 Francisco José de la Rosa Campo Impugnación considerar que el problema jurídico que hoy eleva el promotor, ha sido debatido y decidido en varias oportunidades y ante
2CUI 05001220400020210114001 Rad. 120863 Francisco José de la Rosa Campo Impugnación considerar que el problema jurídico que hoy eleva el promotor, ha sido debatido y decidido en varias oportunidades y ante distintas autoridades; siendo una de estas demandas constitucionales, la presentada previamente por el accionante, y que fue objeto de estudio por parte del Tribunal dentro del radicado 2021-00595. Por lo tanto, no accedió a las pretensiones de la demanda, ya que si bien no se comprueba la mala fe que caracteriza a una actuación temeraria, sí se advierte un abuso del derecho frente al ejercicio de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN FRANCISCO JOSÉ DE LA ROSA CAMPO interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, sin determinar claramente las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ DE LA ROSA CAMPO , contra el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, 3CUI 05001220400020210114001 Rad. 120863 Francisco José de la Rosa Campo Impugnación
de Medellín, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, 3CUI 05001220400020210114001 Rad. 120863 Francisco José de la Rosa Campo Impugnación el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal, todos de la ciudad de Medellín. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que
justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que 4CUI 05001220400020210114001 Rad. 120863 Francisco José de la Rosa Campo Impugnación también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia1. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho2. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor FRANCISCO JOSÉ DE LA ROSA
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor FRANCISCO JOSÉ DE LA ROSA 1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2 Ibídem. 3 Ibídem. 5CUI 05001220400020210114001 Rad. 120863 Francisco José de la Rosa Campo Impugnación CAMPO, por parte de las autoridades accionadas y demás autoridades vinculadas al presente trámite constitucional. Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado, esta Sala advierte que, el presente amparo constitucional debió ser rechazado desde un principio, por evidenciarse una actuación temeraria por parte del señor DE LA ROSA CAMPO. No obstante, en esta instancia, se confirmará el fallo impugnado, dejando claras las razones por las cuales el accionante incurrió en la temeridad de la acción. Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional, se evidencia que no es la primera vez que el accionante acuden a la vía constitucional para reclamar el amparo que ha sido negado en otras oportunidades, siendo el fin ultimo de estas, el desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín dentro del proceso penal 2009oportunidades, siendo el fin ultimo de estas, el desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín dentro del proceso penal 200950845, el cual cursó en su contra, y por el cual, fue condenado a la pena de 179 meses de prisión. En su demanda de tutela, no mencionó la demanda constitucional elevada en el mes de abril de 2021 dentro del radicado 2021-00595, resuelta desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y contra la cual, no se evidencia que se hayan presentado el recurso ordinario al que había lugar. 6CUI 05001220400020210114001 Rad. 120863 Francisco José de la Rosa Campo Impugnación Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18: 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y
cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.
2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.
2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen 7CUI 05001220400020210114001 Rad. 120863 Francisco José de la Rosa Campo Impugnación circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción
Rad. 120863 Francisco José de la Rosa Campo Impugnación circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. En el presente asunto, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial sobre los mismos hechos, pero acorde a sus intereses, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que sobre la base de una nueva acción constitucional, y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento. Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe .”4 No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, -según el casose ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915. 4 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 5 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del
Decreto 2591 de 19915. 4 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 5 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al 8CUI 05001220400020210114001 Rad. 120863 Francisco José de la Rosa Campo Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
9CUI 05001220400020210114001 Rad. 120863 Francisco José de la Rosa Campo Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10