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CSJ - STP237-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP237-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220259200 Radicación n.° 128105 STP237-2023 (Aprobado Acta n.° 002) Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En concreto, el accionante se encuentra inconforme con la mora que se presenta en resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión mediante la cual resultó condenado por el delito tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí y a las partes e intervinientes dentro del proceso 155996000125202100123.

II. HECHOS 1.- De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se extrae que el 25 de octubre de 2021 el Juzgado Penal del Circuito deCUI: 11001020400020220259200

Tutela de 1ª Instancia n.º 128105 LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO Ramiriquí condenó a LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO a 54 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial.

de fuego. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial.

2.- REYES B UITRAGO promovió acción de tutela contra dicho cuerpo colegiado por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora en tramitar la impugnación propuesta frente a la sentencia proferida en su contra. Aseguró que el 8 de noviembre de 2022 envió escrito con el que solicitó impulso procesal, sin haber obtenido respuesta sobre ello.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2022 se avocó conocimiento de la acción y se ordenó enterar a la autoridad accionada y a los vinculados, los que emitieron las siguientes respuestas: 3.1.- El titular del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí señaló que el 11 de noviembre de 2021 remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para desatar el recurso de apelación propuesto contra la decisión mediante la cual condenó al actor.

3.2.- El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja indicó que la petición presentada por el actor fue resuelta en oficio del 27 de octubre de 2022. 3.3.- El ponente de dicho tribunal manifestó que el proceso donde aparece como procesado el actor ingresó a su despacho el 30 de noviembre 2CUI: 11001020400020220259200 Tutela de 1ª Instancia n.º 128105

LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO

aparece como procesado el actor ingresó a su despacho el 30 de noviembre 2CUI: 11001020400020220259200 Tutela de 1ª Instancia n.º 128105 LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO de 2021 y le correspondió el turno 75. En la actualidad dicha causa se encuentra en el turno 13 para resolver asunto de similar naturaleza, teniendo como fecha prevista para la presentación del proyecto la primera semana de febrero de 2023. 3.3.1.- Aseguró que la mora que presenta la resolución de la alzada se debe al elevado cúmulo de trabajo que posee su despacho, dado a que solo cuenta con un auxiliar para la tramitación y resolución de acciones constitucionales (entre 4 y 5 tutelas diarias) y demás trámites administrativos. 3.3.2.- Afirmó que, durante el año 2022, presentó como ponente a consideración y aprobación de la sala 223 providencias y tuvo que estudiar más de 600 providencias de los demás magistrados que integran la sala. 3.3.3.- Adujo que en el año anterior se desempeñó como presidente de la sala penal, por lo que, sin verse reducida la carga laboral, se incrementaron sus responsabilidades administrativas, lo cual ha hecho «humanamente imposible la resolución del asunto más prontamente».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. 3CUI: 11001020400020220259200 Tutela de 1ª Instancia n.º 128105

LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO

b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:

5.1.- ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja vulneró el derecho al debido proceso en su componente de postulación de LUIS ALBERTO REYES B UITRAGO por no resolver la petición de impulso procesal? 5.2.- ¿La autoridad judicial accionada ha incurrido en una mora judicial injustificada frente a la resolución del recurso de apelación instaurado contra la sentencia condenatoria emitida contra REYES

BUITRAGO?

c. Hecho superado por emisión de la respuesta reclamada 6.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional se configura una carencia actual de objeto , circunstancia que se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. La carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un

actual de objeto , circunstancia que se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. La carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado y, (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

7.- En este caso, LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO interpuso esta acción de tutela porque el Tribunal accionado no ha contestado la petición de impulso del proceso identificado con el n.° 155996000125202100123. 4CUI: 11001020400020220259200 Tutela de 1ª Instancia n.º 128105 LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO El secretario de la sala puntualizó que, mediante oficio del 12 de diciembre de 2022, el magistrado ponente le informó al accionante lo siguiente: […] la causa identificada con NUR 155996000125 202100123 y radicado interno 2021-1295, adelantada contra Luis Alberto Reyes Buitrago, ingresó al despacho el 30 de noviembre de 2021, en apelación de la sentencia condenatoria del 25 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí y se encuentra ocupando el turno 13 para resolver asuntos de similar naturaleza. Es de resaltar que los recursos [se] resuelven en estricto orden de ingreso al despacho. Adicionalmente, se da prioridad a las acciones constitucionales, acciones penales con riesgo de prescripción, libertades, recursos de queja, impedimentos y recusaciones, de manera que una vez resueltos los 12 asuntos

Adicionalmente, se da prioridad a las acciones constitucionales, acciones penales con riesgo de prescripción, libertades, recursos de queja, impedimentos y recusaciones, de manera que una vez resueltos los 12 asuntos que le anteceden al proceso referido, e entrará a estudiar los argumentos del recurrente en apelación. 8.- Esa comunicación fue notificada en forma personal al accionante el 13 de diciembre de esa anualidad. Como quiera que el fin perseguido por LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. c. De la mora judicial y su análisis en el caso concreto

9.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.

Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 5CUI: 11001020400020220259200 Tutela de 1ª Instancia n.º 128105 LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

10.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 11.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

12.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un

es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 13.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la 6CUI: 11001020400020220259200 Tutela de 1ª Instancia n.º 128105 LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

14.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora

constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

15.- En el caso concreto, el el 25 de octubre de 2021 el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí Cali condenó a LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO a 54 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego . Esa determinación fue impugnada por la defensa, razón por la que el 11 de noviembre de esa anualidad remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 16.- Por lo anterior, se tiene que el proceso ha estado en poder de la autoridad judicial accionada por aproximadamente catorce (14) meses, dentro de los cuales no ha emitido el pronunciamiento de fondo respectivo. Por esta razón, es claro que el plazo objetivo que el Tribunal tiene para resolver el recurso de apelación se superó. “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de

Derechos Humanos-. 7CUI: 11001020400020220259200 Tutela de 1ª Instancia n.º 128105 LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO 17.- Ahora bien, el demandante ha asumido un comportamiento diligente de cara a la gestión del proceso penal en el que se encuentra involucrado. Así, pues, ha manifestado su inconformidad con la tardanza del Tribunal de Tunja en resolver el recurso de apelación, de tal forma que han requerido al cuerpo colegiado para obtener información del estado actual del trámite. En ese orden de ideas, es claro que el actor ha adoptado una postura proactiva e inquieta respecto de la resolución a destiempo del recurso de alzada que echan de menos. 18.- En relación con la complejidad del asunto, esta Sala no encuentra razones que fundamenten eventuales dificultades que le impidan al Tribunal accionado pronunciarse de fondo sobre la apelación instaurada frente a la sentencia emitida contra el accionante. Así, el cuerpo colegiado accionado no acreditó motivos derivados del debate jurídico, probatorio o fáctico que puedan justificar el empleo de un mayor recurso temporal en la resolución del conflicto planteado. 19.- Ahora bien, es necesario valorar la explicación dada por el Tribunal y determinar si sus argumentos para justificar el retardo en proferir la decisión reclamada son razonables o no. Al respecto, el magistrado titular al momento de responder la petición del accionante explicó que: (i) El recurso de apelación ingresó al despacho el 30 de noviembre de 2021 y está ocupando el turno 13 para ser resuelto dentro de los asuntos de similar naturaleza.

explicó que: (i) El recurso de apelación ingresó al despacho el 30 de noviembre de 2021 y está ocupando el turno 13 para ser resuelto dentro de los asuntos de similar naturaleza. (ii) Los procesos se resuelven en estricto orden de llegada. 8CUI: 11001020400020220259200 Tutela de 1ª Instancia n.º 128105

LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO

(iii) El despacho le da prioridad a las acciones constitucionales, los proceso con riego de prescripción, libertades, recursos de queja, impedimentos y recusaciones. 20.- Asimismo, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el ponente indicó que: 20.1.- La mora que presenta la resolución del recurso de apelación se debe al elevado cúmulo de trabajo que posee su despacho, pues solo cuenta con un auxiliar para la tramitación y resolución de acciones constitucionales (entre 4 y 5 tutelas diarias) y demás trámites administrativos. 20.2.- Durante el año 2022, presentó como ponente a consideración y aprobación de la sala 223 providencias y tuvo que estudiar más de 600 providencias de los demás magistrados que integran la sala. 20.3.- En el año 2022 se desempeñó como presidente de la sala penal, por lo que, sin verse reducida la carga laboral, se incrementaron sus responsabilidades administrativas, lo cual ha hecho «humanamente imposible la resolución del asunto más prontamente». 21.- Para esta Sala es claro que la congestión judicial es un

responsabilidades administrativas, lo cual ha hecho «humanamente imposible la resolución del asunto más prontamente». 21.- Para esta Sala es claro que la congestión judicial es un fenómeno que actualmente agobia a los jueces y magistrados del país y que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin embargo, las autoridades deben procurar por disminuir el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la congestión judicial puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento puede ser una razón para negar o paralizar indefinidamente este servicio. 9CUI: 11001020400020220259200 Tutela de 1ª Instancia n.º 128105 LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO 22.- Así las cosas, puede extraerse que el argumento central con el cual se justifica la mora denunciada se circunscribe a la congestión judicial que presenta actualmente el despacho que tiene a cargo el asunto. Al respecto, la autoridad accionada ofrece un argumento razonable que justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto en comento. De esta manera, es un hecho probado que el despacho ha tendido una carga laboral alta que ha desbordado las capacidades físicas del magistrado y sus colaboradores, circunstancia que ha generado traumatismos en el proceso de administrar justicia y, concretamente, en el tiempo que ha durado la resolución del recurso reclamado a través de esta acción constitucional. 23.- Adicionalmente, nótese como la misma autoridad accionada

de administrar justicia y, concretamente, en el tiempo que ha durado la resolución del recurso reclamado a través de esta acción constitucional. 23.- Adicionalmente, nótese como la misma autoridad accionada reconoció la mora en resolver el recurso de reclamado en esta oportunidad, poniendo de presente que en febrero de 2023 presentará el proyecto para aprobación de los demás magistrados que conforman la sala de decisión. 24.- Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial. Sin embargo, la autoridad accionada ofreció una justificación que hace razonable la demora denunciada en esta acción de tutela. Por eso, en criterio de esta Sala, no hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. e. Conclusión 25.- En síntesis: i) se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertirse que, durante el trámite de primera instancia, el tribunal accionado emitió la respuesta reclamada por el accionante y; ii) el amparo será negado, en virtud a que la Sala Penal del Tribunal Superior de 10CUI: 11001020400020220259200 Tutela de 1ª Instancia n.º 128105 LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO Tunja demostró que, si bien no ha resuelto de manera oportuna el referido medio de impugnación, ello se debe a la congestión que presenta el despacho, por lo que se trata de una mora justificada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la

medio de impugnación, ello se debe a la congestión que presenta el despacho, por lo que se trata de una mora justificada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V . RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO, tras advertirse que si bien se presenta mora dentro del proceso n.° 155996000125202100123, la misma se encuentra justificada. Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que tiene que ver con la solicitud presentada el 8 de noviembre de 2022, en la que REYES BUITRAGO solicitó impulso procesal. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 11CUI: 11001020400020220259200 Tutela de 1ª Instancia n.º 128105

LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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