CSJ - STP2371-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2371-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2371-2023 Radicación n° 128975 Acta 45. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Nicolay Agudelo Atehortúa en relación con el fallo proferido el 17 de enero de dos mil 20231 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y libertad, en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano la Picota. ANTECEDENTES 1 Aunque el archivo digital de la sentencia indique que el fallo es del 2022, del contexto de la decisión en el expediente y sobre todo de los oficios de notificación se infiere que se trata del año 2023.CUI 11001220400020220481001 Tutela de 2ª instancia nº 128975 Nicolay Agudelo Atehortúa Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñadas por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Refiere el actor que el 23 de noviembre de 2022, el Juzgado 15 de Ejecución
diligenciamiento, fueron reseñadas por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Refiere el actor que el 23 de noviembre de 2022, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó el beneficio administrativo previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, argumentando i) que el establecimiento penitenciario no remitió el informe de inteligencia de los organismos de seguridad del estado, en el que conste que no pertenece a organizaciones delincuenciales; ii) la existencia de cuatro sanciones disciplinarias y iii) la ausencia de realización de actividades con fines de redención de pena. Cuestiona que el juzgado ejecutor no hubiera oficiado al establecimiento penitenciario requiriendo la documentación relacionada con el informe de inteligencia y los motivos por los cuales no se encuentra desempeñando labores con miras a redimir pena. En consecuencia, solicita se ordene al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no dilatar su proceso y conceder el permiso administrativo de 72 horas. RESPUESTA A LA DEMANDA DE TUTELA El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que en auto del 23 de noviembre de 2022, improbó la propuesta de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, decisión que motivó debidamente y ajustó al caso en concreto de Nicolay Agudelo Atehortúa y contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación, por ende, es claro que el actor acude a la tutela
72 horas, decisión que motivó debidamente y ajustó al caso en concreto de Nicolay Agudelo Atehortúa y contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación, por ende, es claro que el actor acude a la tutela para la resolución de su inconformismo, convirtiéndola en una tercera instancia o paralela al procedimiento ordinario. El responsable del área de tutelas del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, informó que el 14 de septiembre de 2022, remitió al juzgado que vigila la pena impuesta a Nicolay Agudelo Atehortúa la propuesta para el estudio del beneficio administrativo de hasta 72 horas, junto con la documentación respectiva, excepto los antecedentes de la Dirección de 2CUI 11001220400020220481001 Tutela de 2ª instancia nº 128975 Nicolay Agudelo Atehortúa Inteligencia Policial -DIPOL-, dado que esa información es de naturaleza reservada. En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. (Negrillas dentro del texto original) FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado tras estimar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que la parte accionante no agotó los recursos previstos en la ley en contra del auto de 23 de noviembre de 2022 emitido por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual se le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas, ya que, aunque promovió el de apelación, no lo sustentó en el término concedido por el despacho.
y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual se le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas, ya que, aunque promovió el de apelación, no lo sustentó en el término concedido por el despacho. Por otro lado, precisó que, aunque el actor también dirige la tutela en contra del establecimiento carcelario de La Picota, del libelo introductorio se observa que el motivo de inconformidad es, con exclusividad, la decisión judicial antes mencionada. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró parte de los argumentos mencionados en la acción tuitiva. Enfatizó en que la existencia de sanciones disciplinarias no es argumento para descartar el beneficio pretendido, mucho menos cuando la última de ellas data de más de 5 años y cuando las cuatro sanciones que se le enrostran se encuentran cumplidas. 3CUI 11001220400020220481001 Tutela de 2ª instancia nº 128975 Nicolay Agudelo Atehortúa Hace alusión a una decisión del Tribunal Superior de Bogotá (no señaló cuál), en la cual se otorgó dicho beneficio pese haber tenido sanciones penales, y deprecó entonces su aplicación por virtud del principio a la igualdad. Por otro lado, indicó que no le fue posible realizar actividades de redención durante su tiempo de reclusión, por varios motivos: en primer lugar, porque estuvo en diferentes Establecimientos Penitenciarios; la redención sólo está habilitadas para condenados y durante mucho tiempo
redención durante su tiempo de reclusión, por varios motivos: en primer lugar, porque estuvo en diferentes Establecimientos Penitenciarios; la redención sólo está habilitadas para condenados y durante mucho tiempo ostentaba la condición de sindicado; y. finalmente, aduce que al ingresar a la Picota, debió esperar alrededor de tres meses para proceder a la redención. Solicitó entonces la revocatoria de la decisión de primer nivel y el amparo de sus derechos. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior jerárquico. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, 4CUI 11001220400020220481001 Tutela de 2ª instancia nº 128975 Nicolay Agudelo Atehortúa existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al declarar improcedente el amparo deprecado por Nicolay Agudelo
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al declarar improcedente el amparo deprecado por Nicolay Agudelo Atehortúa. Lo anterior, tras considerar que el accionante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, al no agotar los recursos de ley con los que contaba para controvertir la decisión emitida por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 23 de noviembre de 2022, por medio del cual negó la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas. En aras de resolver el presente asunto, se ha de señalar que esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros ) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea
o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea 5CUI 11001220400020220481001 Tutela de 2ª instancia nº 128975 Nicolay Agudelo Atehortúa claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha
peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)
desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6CUI 11001220400020220481001 Tutela de 2ª instancia nº 128975 Nicolay Agudelo Atehortúa ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). Caso concreto Así las cosas, se verifica que el actor cuestiona el auto de 23 de noviembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Quince de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, improbó la propuesta de permiso administrativo de hasta 72 horas. De lo anterior, es necesario precisar que verificado el sistema de consulta web de la Rama Judicial, una vez resuelto el aludido interlocutorio, este fue notificado el 30 de noviembre del 2022 en cuyo acto el accionante plasmó la expresión “Apelo” y, pese a habilitársele el término para sustentarlo, no lo hizo, declarándose desierta la alzada en proveído de 31 de enero de 2023. Si bien el accionante en la notificación mostró su interés en apelar la negativa, también lo es que omitió respaldar las razones de su disenso, por lo que materialmente no agotó el medio de defensa ordinario que tenía a su alcance, lo que conspira en contra de la procedencia de esta tutela, pues, como se indicó en el acápite anterior «la acción de tutela no procederá: cuando (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial
pues, como se indicó en el acápite anterior «la acción de tutela no procederá: cuando (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ». (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344; CSJ STP15940-2021, 11 nov. 2021, rad. 119975; entre otros). 7CUI 11001220400020220481001 Tutela de 2ª instancia nº 128975 Nicolay Agudelo Atehortúa Resulta diáfano que si de insistir en un inconformismo frente a la decisión, debió encauzarse a través de los medios de controversia que la ley le otorga, sin cuyo uso no es viable utilizar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional (desde C-590/05). (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 5 (Subrayas y negrillas fuera del original). Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
4 CC T-504/00. 5 CC T-212/06.
8CUI 11001220400020220481001 Tutela de 2ª instancia nº 128975 Nicolay Agudelo Atehortúa Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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