CSJ - STP2372-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2372-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2372-2023 Radicación n° 128980 Acta 45. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Hedilberto Aguillón Duarte, frente al fallo proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo deprecado ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá y Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del incidente de reparación integral del proceso penal CUI: 110016000050201029481.Tutela de 2ª instancia n º 128980 CUI 11001220400020230008401 Hedilberto Aguillón Duarte HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite y según lo esbozado en la demanda de tutela, se tiene que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá condenó a Hedilberto Aguillón Duarte a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 SMMLV como responsable del delito de inasistencia alimentaria, dentro del proceso con radicado nº
110016000050201029481. También le fue reconocida la suspensión
inasistencia alimentaria, dentro del proceso con radicado nº
110016000050201029481. También le fue reconocida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La decisión fue modificada en sentencia del 4 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, únicamente en cuanto al año en que se calcularía la multa, la cual fue fijada en 20 SMMLV para el año 2017. El apoderado judicial de las víctimas propuso incidente de reparación integral, dentro del cual se practicaron algunas audiencias y en la actualidad se encuentra en etapa de práctica de pruebas. Por su parte, el defensor del condenado formuló nulidad procesal, alegando una falta de defensa técnica durante el trámite incidental. Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá negó la solicitud elevada por el sentenciado. A su turno, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma urbe, en decisión del 14 de octubre siguiente, se abstuvo de resolver la apelación que impetró la defensa en contra de la anterior decisión, entre otras razones, debido a que el incidente es un un trámite de naturaleza civil, en el que no aplican las causales de nulidad previstas en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, sino las estipuladas en el Código General
del Proceso. 2Tutela de 2ª instancia n º 128980 CUI 11001220400020230008401 Hedilberto Aguillón Duarte En este contexto, Hedilberto Aguillón Duarte presenta acción de tutela, pues considera que las decisiones que se pronunciaron acerca de la solicitud de nulidad incurrieron en una «vía de hecho», en la medida en que no tuvieron en cuenta los argumentos que demostraban las falencias en la defensa durante el trámite incidental. En este punto, reitera que en dicha actuación no contó con una adecuada defensa, puesto que algunas pruebas fueron «mal invocadas» por el defensor de ese momento, quien «no contaba con las aptitudes requeridas para actuar al interior del proceso». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la totalidad del trámite incidental para que se rehaga con la adecuada representación de sus intereses. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 25 de enero de 2023, negó el amparo deprecado. En síntesis, consideró que las decisiones cuestionadas, por medio de las cuales se negó la nulidad deprecada por el actor, no desconocieron los derechos invocados. Destacó que el accionante no señaló en su tutela de forma puntual los yerros atribuidos a los autos cuestionados; no obstante, no se encuentra ningún hecho indicativo de la supuesta vulneración. Agregó que en las decisiones censuradas se indicó al accionante que lo debatido no tiene lugar en el trámite incidental, pues este pretende controvertir el origen mismo de la responsabilidad penal. Aunado a que tampoco evidenció de la
decisiones censuradas se indicó al accionante que lo debatido no tiene lugar en el trámite incidental, pues este pretende controvertir el origen mismo de la responsabilidad penal. Aunado a que tampoco evidenció de la supuesta afectación del derecho a una defensa técnica.
IMPUGNACIÓN
3Tutela de 2ª instancia n º 128980 CUI 11001220400020230008401 Hedilberto Aguillón Duarte Fue presentada por el accionante, quien se mostró en desacuerdo con el fallo de primera instancia, pues en criterio del actor, el Tribunal a quo «no revisó ni el contenido del incidente de nulidad ni las pruebas que se allegaron soporte del mismo», las cuales daban cuenta acerca del yerro de los autos confutados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar negar el amparo deprecado por Hedilberto Aguillón Duarte , luego de considerar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales deprecados con la expedición de los autos del 26 de septiembre y 14 de octubre de 2022, por medio de los cuales fue negada la solicitud de nulidad del incidente de reparación integral, identificado con radicado nº 110016000050201029481.
los autos del 26 de septiembre y 14 de octubre de 2022, por medio de los cuales fue negada la solicitud de nulidad del incidente de reparación integral, identificado con radicado nº 110016000050201029481. La Sala anticipa que modificará la decisión recurrida, para en su lugar declarar improcedente el amparo por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad. A fin de desarrollar lo planteado, en primer lugar, se expondrá brevemente los parámetros jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia o actuaciones judiciales. Y, por último, se analizará el caso en concreto. 4Tutela de 2ª instancia n º 128980 CUI 11001220400020230008401 Hedilberto Aguillón Duarte
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en
y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la
caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5Tutela de 2ª instancia n º 128980 CUI 11001220400020230008401 Hedilberto Aguillón Duarte accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5
2. Caso concreto.
En el caso objeto de análisis, Hedilberto Aguillón Duarte cuestiona las decisiones que negaron a nulidad procesal del incidente de reparación integral adelantado bajo el radicado nº
110016000050201029481. Por tanto, pretende que, a través de esta vía preferente, se deje sin efecto el trámite incidental. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 890495 CC-T-016-19.
6Tutela de 2ª instancia n º 128980 CUI 11001220400020230008401 Hedilberto Aguillón Duarte Sobre el particular se recuerda que el incidente de reparación integral, regulado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal, en donde se pretende obtener indemnización económica y otras expresiones
integral, regulado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal, en donde se pretende obtener indemnización económica y otras expresiones para la satisfacción de la verdad y la justicia, como resultado de la responsabilidad derivada del daño causado con el delito.6 Aclarado lo anterior, se tiene que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, por solicitud de las víctimas, adelanta el trámite incidental posterior a la condena contra el accionante, por el delito de inasistencia alimentaria. Trámite que en la actualidad se encuentra en fase probatoria. Lo anterior indica que a pesar de que el accionante pretende que a través de la tutela se valoren las decisiones que resolvieron la nulidad, lo cierto es que el incidente se encuentra en curso, y es en el mismo trámite donde se deben ventilar las inconformidades incluidas aquellas que apuntan a la presunta vulneración al debido proceso. Por tanto, si el accionante insiste en que la actuación incidental es nula por violación a sus garantías al debido proceso, el mismo está facultado para alegarlo, por ejemplo, a través del recurso de apelación contra una eventual sentencia;7 o en la sustentación del recurso extraordinario de casación (art. 181.4 ley 906 de 2004).8 Lo dicho hasta el momento indica que Aguillón Duarte está facultado para ejercer los mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios que ofrece el ordenamiento penal, con fundamento en el
Lo dicho hasta el momento indica que Aguillón Duarte está facultado para ejercer los mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios que ofrece el ordenamiento penal, con fundamento en el presunto quebranto de sus garantías constitucionales y procedimental es 6 CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145; CSJ SP, 4 mayo 2016, rad. 36784; reiterada en CSJ SP663-2017, rad. 49402.7 CSJ SP7343-2017, may. 24 de 2017, rad. 470468 CSJ 6547-2014, oct. 22 de 2014, rad. 40420 7Tutela de 2ª instancia n º 128980 CUI 11001220400020230008401 Hedilberto Aguillón Duarte que hoy día pretende hacer valer vía tutela. Motivo por el cual, el mecanismo resulta improcedente por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad. Esto, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un diligenciamiento son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Finalmente, del recuento de las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado, la Sala no advierte irregularidad que torne apremiante
en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Finalmente, del recuento de las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado, la Sala no advierte irregularidad que torne apremiante la intervención del juez constitucional. Motivo por el cual, se itera, el accionante debe acudir ante la instancia competente para que sea esta quien analice los alegatos expuestos a través de este mecanismo especial. Conforme a lo anterior, se modificará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones acá expuestas. 8Tutela de 2ª instancia n º 128980 CUI 11001220400020230008401 Hedilberto Aguillón Duarte SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9