CSJ - STP2374-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2374-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2374-2023 Radicación n° 129005 Acta 45. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el Director Regional Occidente INPEC y el Coordinador Grupo Tutelas INPEC Bogotá , quienes fueron vinculados a la actuación, del fallo proferido el 20 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto - Nariño , que amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas e integridad personal de Alfonso Herney Palacios , presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de la Cruz y Penal del Circuito de la Unión . Al trámite, fueron vinculados la Policía Metropolitana de Popayán , la Estación de Policía sur de la misma ciudad, la Dirección General del INPEC , y la ya mencionada Dirección Regional Occidente de INPEC.
ANTECEDENTESCUI 52001220400020200035002
Tutela de 2ª instancia nº129005 Alfonso Herney Palacios Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento fueron reseñadas por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Comentó el accionante que fue capturado el día 06 de julio del 2022 en la ciudad de Popayán –Cen virtud de orden de captura solicitada por la
como sigue: Comentó el accionante que fue capturado el día 06 de julio del 2022 en la ciudad de Popayán –Cen virtud de orden de captura solicitada por la Fiscalía, por la supuesta comisión de los delitos de acceso carnal, actos sexuales y pornografía con menor de 18 años, investigación que adelanta la Fiscalía 45 Seccional de La Cruz –N-, bajo el SPOA 202204174. Acto seguido, las audiencias preliminares se llevaron a cabo ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA CRUZ –Nel día 05 de julio del 2022, dentro de las cuales se resolvió, entre otras cosas, imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Relató que en cumplimiento de dicha decisión, actualmente se encuentra privado de su libertad en el Centro de Reclusión Transitorio “Madre Laura” de la ciudad de Popayán –Ca cargo de la POLICÍA METROPOLITANA de dicha ciudad. Esto, a pesar de ser natural del municipio de La Cruz –N-, donde tiene fijado su domicilio y residencia, convive con su esposa e hijo, cuenta con 62 años de edad y sufre de múltiples patologías tales como trastorno de disco lumbar con radiculopatía, trastorno de disco cervical con radiculopatía, prestándosele el servicio de salud en el municipio de Nariño. Manifestó que a través de apoderado judicial, ha solicitado en dos
prestándosele el servicio de salud en el municipio de Nariño. Manifestó que a través de apoderado judicial, ha solicitado en dos oportunidades el cambio de lugar de reclusión, la última de ellas en donde requirió su traslado hacia el INPEC de Pasto y subsidiariamente al INPEC de La Unión –No de El Bordo –C-, fue denegada en primera y segunda instancia por parte de las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que, las argumentaciones de los Juzgados demandados son inadecuadas y desconocen sus garantías fundamentales, pues olvidan el hecho de que se encuentra separado de su familia, que no ha recibido el tratamiento médico que requiere, dado que CORPORSALUD no tiene cobertura en Popayán –C-, así como las condiciones de hacinamiento e infrahumanas que debe soportar. Por lo anterior, esgrimió que la acción de tutela resulta procedente, pues de un lado, acredita los requisitos de procedencia generales, como el de subsidiariedad e inmediatez, dado que ha acudido infructuosamente en dos oportunidades ante los jueces ordinarios, siendo denegada su solicitud a 2CUI 52001220400020200035002 Tutela de 2ª instancia nº129005 Alfonso Herney Palacios través de decisiones que fueron objeto de impugnación, quedando como única vía la demanda tutelar; y de otro lado, los requisitos especiales de procedencia, dado que el asunto reporta relevancia constitucional y las decisiones judiciales censuradas incurren en VÍAS DE HECHO, por defecto fáctico porque carecen de sustento probatorio y, por
decisiones judiciales censuradas incurren en VÍAS DE HECHO, por defecto fáctico porque carecen de sustento probatorio y, por desconocimiento del precedente, pues la falta de seguridad y de cupos en los centros carcelarios, no fueron ponderados con la situación de salud y hacinamiento por la que atraviesa, desconociendo además pronunciamientos de la H. Corte Constitucional. De tal manera, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar, salud, integridad y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene su traslado preferiblemente a la Cárcel Municipal de La Cruz –No, en subsidio, a los centros penitenciarios de Pasto o de La Unión –N-. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de PastoNariño, mediante sentencia de 20 de enero del 2023, negó el amparo contra los Juzgados Promiscuo Municipal Con Función de Control de Garantías de la Cruz y Penal del Circuito de la Unión. Por otro lado, amparó el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas e integridad personal, ordenando así, a la Dirección Regional Occidente del INPEC y la Dirección General del INPEC, asignar un cupo a Alfonso Herney Palacios y, que en coordinación con el Departamento de Policía de Popayán y la Estación de Policía sur de Popayán en un Establecimiento Penitenciario dieran cumplimiento de lo estipulado en las circulares 036,025 y 026 del 2020. Frente a la negativa del amparo contra los juzgados accionados, se
Estación de Policía sur de Popayán en un Establecimiento Penitenciario dieran cumplimiento de lo estipulado en las circulares 036,025 y 026 del 2020. Frente a la negativa del amparo contra los juzgados accionados, se permitió traer a colación algunos argumentos esbozados en las respuestas remitidos por estos, aludiendo que la decisión proferida se realizó conforme a los requisitos y jurisprudencia para el estudio del caso, siendo 3CUI 52001220400020200035002 Tutela de 2ª instancia nº129005 Alfonso Herney Palacios una decisión razonable, sin que se evidenciaría un defecto fáctico o probatorio y mucho menos el desconocimiento del precedente. Por otro lado, frente a la solicitud de traslado, se refirió a la acción de tutela STP1419 del 26 de enero del 2021 con Magistrado Ponente Fabio Ospitia Garzón, por cuanto se compartía una analogía fáctica. Es así que, con fundamento en ello, decide amparar el derecho a una vida digna en condiciones de dignidad e integridad personal. Concluye, que el argumento presentado por el INPEC de no tener competencia frente a los centros de reclusión transitoria, es errado, pues se encuentra habilitado conforme el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, además, de las circulares emitidas por la entidad. IMPUGNACIÓN Fue promovida, tanto por el Director Regional Occidente INPEC, como por el Coordinador Grupo Tutelas de Bogotá, bajo los siguientes argumentos: El Director Regional Occidente INPEC , dividió sus argumentos
circulares emitidas por la entidad. IMPUGNACIÓN Fue promovida, tanto por el Director Regional Occidente INPEC, como por el Coordinador Grupo Tutelas de Bogotá, bajo los siguientes argumentos: El Director Regional Occidente INPEC , dividió sus argumentos dentro del escrito de impugnación de la forma como siguiente. (i) Partió, solicitando nulidad, debido a que el apoderado judicial del accionante promovió la acción constitucional sin contar con autorización expresa por parte de Alfonso Herney Palacios, faltando a las disposiciones 4CUI 52001220400020200035002 Tutela de 2ª instancia nº129005 Alfonso Herney Palacios del artículo 49 del Decreto 2591 y 74 del Código General del Proceso. (ii) Por otro lado, señaló una interpretación errada de la normatividad Carcelaria y Penitenciaria, pues quienes tienen la competencia sobre los detenidos preventivamente, son las entidades territoriales, - en este caso la Alcaldía Municipal de Popayány, no el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sustentado sus argumentos con jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, como de la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1809 de 2014 artículos 16,17,19,21,22 y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículos 10 y 14. Por otro lado, infiere que el A quo interpreto de manera errada el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, sintetizando que, (…) Como se puede apreciar, y con el fin de dar claridad al respecto, dicho artículo
Por otro lado, infiere que el A quo interpreto de manera errada el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, sintetizando que, (…) Como se puede apreciar, y con el fin de dar claridad al respecto, dicho artículo hace referencia a dos situaciones jurídicas diferentes a saber: i) medida de aseguramiento intramural y ii) sentencia condenatoria; ahora bien, téngase en cuenta el artículo manifiesta: El funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda. La anterior redacción establece una “o” disyuntiva, es decir facultativa, lo que hace ver el espíritu de la norma establece dos hipótesis teniendo en cuenta las situaciones jurídicas antes mencionadas, por lo que, lo lógico sería que: se entregará al INPEC el privado de la libertad, siempre y cuando este sea de su responsabilidad (condenado) o se llevará a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda cuando se trate de sindicados, por lo que no es cierto lo manifestado por el juez constitucional . (Negrillas y subrayado dentro del texto original) (iii) Finalmente, concluyo indicado que la Dirección Regional Occidental del INPEC, no tiene competencia frente a los sindicados, por 5CUI 52001220400020200035002 Tutela de 2ª instancia nº129005 Alfonso Herney Palacios lo que solicita tutelar los derechos del accionante pero en contra de la Alcaldía Municipal de Popayán y, se desvincule al no contar con legitimidad dentro del proceso.
Alfonso Herney Palacios lo que solicita tutelar los derechos del accionante pero en contra de la Alcaldía Municipal de Popayán y, se desvincule al no contar con legitimidad dentro del proceso. Por otro lado, del escrito de impugnación presentado por el Coordinador de Tutela del INPEC, se puede extraer lo siguiente:
1. Refiere que el Decreto 804 del 4 de junio de 2020, estipulo que las entidades territoriales deben adecuar los centros transitorios y atender a los PPL detenidos preventivamente y, que el Decreto 858 del 17 de junio del mismo año, indicó que son están entidades quienes debe afiliar al régimen subsidiado a todos los PPL que se encuentren detenidos en centros transitorios, y no cuenten con un sistema de seguridad social en salud.
2. Estipula que son las entidades territoriales quienes tienen la competencia y responsabilidad para con las personas detenidas de manera preventiva en calidad de sindicado, como lo establece el artículo 17, 18, 21 de la ley 65 de 1993. Trayendo a colación jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia Por y, la Directiva 018 de 29 de septiembre de 2021 de la Procuraduría General de la Nación.
3. Refiere que actualmente existe un gran porcentaje de hacinamiento dentro del sistema penitenciario, responsabilidad que no puede recaer únicamente en el INPEC, pues, también son responsables las entidades territoriales y gubernamentales.
4. Frente al tema de la prestación de servicios de salud para con las personas privadas de la libertada, es una atribución de la Unidad de
puede recaer únicamente en el INPEC, pues, también son responsables las entidades territoriales y gubernamentales.
4. Frente al tema de la prestación de servicios de salud para con las personas privadas de la libertada, es una atribución de la Unidad de
6CUI 52001220400020200035002 Tutela de 2ª instancia nº129005 Alfonso Herney Palacios Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y de la Fiduciaria Central S.A. y, no del director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, así como tampoco es competente el traslado de los condenados a un establecimiento penitenciario, pues es algo que le corresponde a la dirección regional.
5. Finalmente concluye que no es posible acceder a lo pretendido en tanto “… para darse el traslado del accionante a establecimiento penitenciario y carcelario del INPEC, es necesario que se cambie la condición del recluso de SINDICADO a CONDENADO mediante sentencia judicial…” Por lo anterior, solicita su desvinculación al no haberse vulnerado derecho alguno por parte de esa entidad, ya que las entidades territoriales son la que se encuentran a cargo de los establecimientos de detención preventiva.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación,
interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, porque el amparo concedido al libelista se acompasa a la jurisprudencia constitucional (T-151 de 2016) y a la de la Sala de Casación Penal (STP6691-2022, STP11998-2022 y STP6645-2022, entre otros). Pues, la permanencia de los condenados en centros transitorios, como lo son las 7CUI 52001220400020200035002 Tutela de 2ª instancia nº129005 Alfonso Herney Palacios Estaciones de Policía, resulta vulneradora de garantías fundamentales. Precisamente, por sus condiciones limitantes, el legislador ha previsto una permanencia en ellos no superior a 36 horas. Se añade que ningún sujeto procesal objetó ese aspecto. Así, en el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó dicha Corporación, al ordenar a la Dirección Regional Occidente del INPEC y Dirección General del INPEC la asignación de un cupo para Alfonso Herney Palacios en un Establecimiento Penitenciario. Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de policía y la estructura de reclusión del sistema carcelario y penitenciario del país. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la
reclusión del sistema carcelario y penitenciario del país. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibídem (STP66912022).1 1 Artículo 17. Cárceles departamentales y municipales. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.|| (…) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. 8CUI 52001220400020200035002 Tutela de 2ª instancia nº129005 Alfonso Herney Palacios En la Sentencia T-151 de 2016, la Corte Constitucional señaló que existen derechos que no pueden ser limitados a las personas privadas de la libertad, puesto que al Estado se le imponen respecto de los reclusos «concretos y exigibles deberes de respeto, garantía y protección, vr.
existen derechos que no pueden ser limitados a las personas privadas de la libertad, puesto que al Estado se le imponen respecto de los reclusos «concretos y exigibles deberes de respeto, garantía y protección, vr. gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes», desde la captura hasta el instante en que recobra la libertad (STP6691-2022). En la misma sentencia, la Corte Constitucional resaltó que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (STP6691-2022). A raíz del estado actual de emergencia social y económica declarado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia derivada del virus COVID-19, se expidió el Decreto 804 de 2020, «Por el cual se establecen medidas para la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención a cargo de los entes territoriales y se adoptan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica », el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-395-20 de 9 de
territoriales y se adoptan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica », el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-395-20 de 9 de septiembre de 2020, en la cual reiteró que «acorde con los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de ejecución de la detención preventiva se encuentran a cargo de las entidades territoriales. No obstante, la función de inspección y vigilancia de estas cárceles la ejerce el INPEC», y añadió: 9CUI 52001220400020200035002 Tutela de 2ª instancia nº129005 Alfonso Herney Palacios El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es la institución que por mandato legal tiene a su cargo las funciones carcelarias y penitenciarias. Sus actuaciones son coordinadas con las decisiones y actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas y medidas de aseguramiento. En consecuencia, entidades como la Policía Nacional, la SIJIN, DIJIN o CTI, no tienen competencias legales de custodia de personas. Por tanto, en las salas de retenidos de estas autoridades solo deben permanecer personas hasta por un máximo de 36 horas mientras son puestas en libertad o se ponen a disposición de una autoridad competente.2 Las salas de retenidos o centros de detención transitoria no están diseñados para albergar por tiempos prolongados a personas detenidas, por tanto, no son lugares aptos para garantizar condiciones mínimas de
Las salas de retenidos o centros de detención transitoria no están diseñados para albergar por tiempos prolongados a personas detenidas, por tanto, no son lugares aptos para garantizar condiciones mínimas de subsistencia digna y humana de las personas privadas de la libertad.3 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Penitenciario y Carcelario, las cárceles para la ejecución de la detención preventiva están a cargo de las entidades territoriales, 4 “para lo cual deben proveerse los recursos en los presupuestos de dichos entes territoriales y pueden celebrarse convenios con la Nación a efecto de mejorar la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión”.5 Sin embargo, le corresponde al INPEC vigilar “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”. Respecto de las obligaciones que tienen las entidades territoriales frente a las cárceles de detención preventiva y lugares transitorios de detención, la Corte ha sostenido: “Las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la
detención, la Corte ha sostenido: “Las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la 2 Corte Constitucional, sentencias T-847 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-1606 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz) y T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 3 Corte Constitucional, sentencias T-847 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-1606 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), T-409 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 4 El artículo establece que las entidades territoriales tienen a su cargo: “la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 10CUI 52001220400020200035002 Tutela de 2ª instancia nº129005 Alfonso Herney Palacios alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión”. Los centros de detención transitoria deben garantizar condiciones de trato digno y humanitario durante las 36 horas que permanezca una persona detenida en estos espacios. La Corte ha establecido que debe proveérsele “alimentación oportuna y adecuada en cantidad y calidad, higiene, entornos de salubridad y seguridad, y atención médica oportuna, integral y por personal médico idóneo, ya sea a través del régimen
proveérsele “alimentación oportuna y adecuada en cantidad y calidad, higiene, entornos de salubridad y seguridad, y atención médica oportuna, integral y por personal médico idóneo, ya sea a través del régimen subsidiado o contributivo”. Le corresponde a la USPEC, en coordinación con el INPEC, efectuar la afiliación al sistema de salud respectivo y realizar los traslados necesarios para la prestación del servicio. 6 Por su parte, conforme a los artículos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993 le corresponde a la USPEC brindar la alimentación adecuada a las personas privadas de la libertad. Sin perjuicio de ello, “[l]Las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión”.7 Así mismo, es importante recordar, que frente al sistema carcelario y penitenciario, el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014 , que modificó el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, los establecimientos de reclusión se clasifican en cárceles de detención preventiva, penitenciarías, casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas, centros de arraigo transitorio, establecimientos de reclusión para inimputables, cárceles y penitenciarías de alta seguridad, cárceles y
centros de arraigo transitorio, establecimientos de reclusión para inimputables, cárceles y penitenciarías de alta seguridad, cárceles y penitenciarías para mujeres, cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública, colonias y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario (STP6691-2022). 6 Recientemente se expidió el Decreto 858 de 17 de junio de 2020 del Ministerio de Salud, en el cual se ordena que las personas detenidas preventivamente en los centros de detención transitoria estén afiliadas al régimen contributivo o subsidiado de salud.7 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 11CUI 52001220400020200035002 Tutela de 2ª instancia nº129005 Alfonso Herney Palacios De lo anterior se observa que, además de la separación de los privados de la libertad por género, se deben destinar lugares para el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidentes de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio,8 al tiempo que el legislador previó la creación de los centros de arraigo transitorio, para la atención de personas a las cuales se les ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o social,9 pero que cumplen los requisitos legales para ser beneficiados con el sustituto de la detención o prisión domiciliaria, por lo
preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o social,9 pero que cumplen los requisitos legales para ser beneficiados con el sustituto de la detención o prisión domiciliaria, por lo que el arraigo no deberá ser un inconveniente para su concesión (STP66912022). Caso concreto Alfonso Herney Palacios antes del fallo de primer grado y, los escritos de impugnación, se encontraba privado de la libertad en el Centro de Reclusión Transitorio Madre Laura de Popayán desde el 6 de julio del 2022, cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Cruz – Nariño, aun cuando en dos oportunidades solicitó su traslado, estos fueron negados de manera razonable, pues luego de un estudio minucioso del caso y su material probatorio aportado, resolviéndose desfavorablemente. Sin embargo, el 26 de enero del presente año, la Policía Metropolitana de Popayán dando cumplimiento al fallo del a-quo constitucional, informó que el 25 de enero fue trasladado Alfonso Herney 8 Art. 23 Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 14 de la Ley 1709 de 2014.9 Art. 23A Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014. 12CUI 52001220400020200035002 Tutela de 2ª instancia nº129005 Alfonso Herney Palacios Palacios al Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad
12CUI 52001220400020200035002 Tutela de 2ª instancia nº129005 Alfonso Herney Palacios Palacios al Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de San Isidro de la misma ciudad, sin existir duda de que la estadía del sindicado debía ser de manera temporal, pues una vez trascurridas las 36 horas, este debió ser trasladado a un establecimiento penitenciario. Continuando con el hilo conductor, se tiene que el fallo del A quo, fue impugnado tanto por el Director Regional Occidente INPEC y el Coordinador del grupo de Tutelas del INPEC, por cuanto la situación de los privados la libertad de manera preventiva en centro de reclusión transitoria, corresponde exclusivamente a los entes territoriales. Es así, que es necesario precisar que, la labor de custodia de las personas que se encuentran privadas de la libertad en detención preventiva concurren las entidades señaladas en el Código Penitenciario y Carcelario, “es decir, principalmente, 10 el INPEC y las entidades territoriales, éstas bajo el control y vigilancia de la primera”. Y la orden impartida por el juez de tutela no implica en manera alguna que se ordene al INPEC la construcción de cárceles, sino dar cumplimiento a la orden judicial de traslado del procesado a un Establecimiento Carcelario, por lo que es improcedente eximirlo de la responsabilidad que le compete dentro de su ámbito funcional. Por otro lado, es necesario precisar que se comparte lo dicho por el A quo, cuanto a que el INPEC no puede alegar la falta de competencia en
improcedente eximirlo de la responsabilidad que le compete dentro de su ámbito funcional. Por otro lado, es necesario precisar que se comparte lo dicho por el A quo, cuanto a que el INPEC no puede alegar la falta de competencia en 10 El artículo 15 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) señala las entidades que componen el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. Igualmente, el Sistema se compone de establecimientos de reclusión nacionales (art. 16) y de cárceles departamentales y municipales (art. 17). Estas últimas están destinadas para las personas detenidas preventivamente. El INPEC ejerce inspección y vigilancia sobre las cárceles de las entidades territoriales. El artículo 21 establece que las cárceles y los pabellones de detención preventiva se encuentran a cargo de las entidades territoriales. Estas competencias son reconocidas a nivel de política pública por el CONPES 3828 de 19 de mayo de 2015. 13CUI 52001220400020200035002 Tutela de 2ª instancia nº129005 Alfonso Herney Palacios el proceso, una vez analizado el artículo 304 de la ley 906 de 2004 el parágrafo es claro al estipular, (…) El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno . (Negrillas fuera del texto original) Es así, que en búsqueda de la seguridad del detenido , quien para
prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno . (Negrillas fuera del texto original) Es así, que en búsqueda de la seguridad del detenido , quien para este caso presenta problemas de salud, como se puede observar en libelo introductorio y demás documentos aportad