CSJ - STP2375-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2375-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2375-2023 Radicación n° 129253 Acta 45. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - en adelante UGPP-, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al “principio de sostenibilidad financiera”, trámite al que fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad y la ciudadana Maritza Esther Barros Naranjo1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Demandante en proceso laboral fundamento de la tutelaCUI 11001020400020230038300 Tutela 1ª instancia Nº 129253
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
1. Maritza Esther Barros Naranjo promovió proceso ordinario laboral contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, con la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
2. El asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 27 de junio de 2018, absolvió a la
convencional.
2. El asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 27 de junio de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones, por cuanto la demandante adquirió la edad para adquirir la pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar una prestación extralegal pensional.
Consideró que, si bien, la citada reforma constitucional respetó los derechos adquiridos, en el caso, la demandante tenía solo una mera expectativa de adquirir la pensión.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 1º de agosto de 2018 confirmó la decisión de primer grado. Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No 1, en providencia SL3121-2022 de 30 de agosto de 2022, casó la providencia del Tribunal, tras considerar que, de acuerdo con el criterio sentado por la Sala de Casación Laboral permanente, es posible extender los efecto de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de
2CUI 11001020400020230038300 Tutela 1ª instancia Nº 129253
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2010, cuando la disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un período superior a esa data, por constituir derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional.
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2010, cuando la disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un período superior a esa data, por constituir derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional.
5. Inconforme con la providencia decisión SL3121-2022, la UGPP acude a la acción de tutela con fundamento en que, dicha decisión incurrió en defecto sustantivo.
Concretamente, estima que, la interpretación contenida en dicha determinación desconoce el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, con posterioridad al 31 de julio de 2010 no es posible adquirir el derecho pensional convencional. De otra parte, refiere que, en este caso, la acción de revisión no resulta eficaz para contener los perjuicios irremediables que se ocasionarán al patrimonio público el pago de la mesada pensional reconocida. Además que, dicha posición constituye un abuso del derecho, porque otorga un derecho frente al cual no se reunían los requisitos para su otorgamiento.
PRETENSIONES
1. La parte actora invoca como principales las siguientes: a.- DEJAR sin efectos la decisión laboral del 30 de agosto de 2022
dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN
LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1, en el proceso laboral por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a la señora MARITZA ESTHER BARROS NARANJO quien no cumplió la totalidad de los
reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a la señora MARITZA ESTHER BARROS NARANJO quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004.
b.- ORDENAR la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN
LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1, dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, una en la que se decida confirmar la sentencia del 3CUI 11001020400020230038300 Tutela 1ª instancia Nº 129253
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL del 01 de agosto de 2018 que absolvió a la UGPP de las pretensiones de la señora MARITZA ESTHER BARROS NARANJO contenidas la demanda ordinaria laboral No. 110013105023201700613, por encontrar demostrado que la señora MARITZA ESTHER BARROS NARANJO, no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005.
2. Como subsidiarias plantea las siguientes: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE
Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE
DESCONGESTIÓN No. 1.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 30 de agosto de 2022 proferida por la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE
DESCONGESTIÓN No. 1, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral El magistrado ponente señaló que, en la decisión cuestionada están contenidas las razones de la postura, cuyo contenido transcribe. Destacó que, el criterio allí contenido corresponde al entendimiento que la Sala de Casación Laboral Permanente, ha dado a la Convención Colectiva aplicable en el caso, en virtud de la cual, resultaba viable el reconocimiento pensional en los términos concedidos; hecho que, a su vez, desvirtúa el “abuso del derecho” y el “desfalco al erario” que alega la UGPP. 4CUI 11001020400020230038300 Tutela 1ª instancia Nº 129253
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Estima que, lo pretendido por la parte actora es revivir un debate jurídico ya concluido, con sentencia ejecutoriada y en firme, con efectos de cosa juzgada. Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá
Estima que, lo pretendido por la parte actora es revivir un debate jurídico ya concluido, con sentencia ejecutoriada y en firme, con efectos de cosa juzgada. Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá La magistrada ponente señaló que, la decisión cuestionada se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales vigentes. Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá El titular luego de hacer una sinopsis del contenido de las decisiones de primera y segunda instancia, emitidas dentro del proceso laboral, estima que, ese despacho no ha vulnerado garantías fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. 5CUI 11001020400020230038300 Tutela 1ª instancia Nº 129253
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El problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP con la expedición de la sentencia SL3121-2022 de 30 de agosto de 2022, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de
conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP con la expedición de la sentencia SL3121-2022 de 30 de agosto de 2022, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1, en sede de instancia, condenó a la UGPP a reconocer a Maritza Esther Barros Naranjo la pensión de jubilación convencional. La UGPP se encuentra en desacuerdo pues, considera que, la interpretación sobre la vigencia de la Convención Colectiva que contenía el derecho pensional concedido fue equivocado. Y que, una sindéresis acertada, llevaría a una conclusión diferente, esto es, que en virtud de las limitaciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció un término límite de vigencia de aquellas, ya no resultaba aplicable.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la
2 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 6CUI 11001020400020230038300 Tutela 1ª instancia Nº 129253
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propia Corte Constitucional 3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Dentro de dichos presupuestos, se encuentra el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. En el caso concreto, como lo ha sostenido esta Corporación, (CSJ STP8190-2021, 17 jul. 2021, rad. 116984; STP12896-2021, 16 sep. 2021, rad. 118923; CSJ STP10710-2021, 5 ago. 2021, rad. 118253, entre otras), la UGPP cuenta con la posibilidad de acudir a la acción especial de
“revisión”. 3 Ibídem.4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7CUI 11001020400020230038300 Tutela 1ª instancia Nº 129253
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Mecanismo creado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, mediante la cual, es posible que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, revisen las providencias judiciales “que hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga al tesoro
la cual, es posible que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, revisen las providencias judiciales “que hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquiera naturaleza”, cuando concurra alguna de las causales que esa normatividad enlista, entre ellas, “que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable”. De otra parte, de conformidad con lo establecido en el canon 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, dicho medio de defensa judicial se puede presentar en un término que no exceda de 5 años a partir de la providencia laboral controvertida, lapso que se encuentra vigente, dado que la sentencia que se cuestiona data del 30 de agosto de 2022. En relación con la incidencia de este requisito en materia pensional, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia SU-427 de 2016: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde
propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 8CUI 11001020400020230038300 Tutela 1ª instancia Nº 129253
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Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión antes referida, se prevé que, en los casos donde se avizore una grave afectación del erario público «con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. Sin embargo, en el presente asunto, no se evidencia alguna situación de abuso del derecho que ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela, por el contrario, lo que se propone es un debate jurídico frente al alcance de la convención colectiva de cara al Acto Legislativo 01 de 2005
de abuso del derecho que ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela, por el contrario, lo que se propone es un debate jurídico frente al alcance de la convención colectiva de cara al Acto Legislativo 01 de 2005 y lo que, pretende la UGPP es generar un cuestionamiento frente a la interpretación que desarrolló la Sala de Casación Laboral. Por otro lado, aunque la parte actora señala que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa afirmación por sí sola no demuestra dicho enunciado, pues no explicó, más allá del menoscabo patrimonial que naturalmente conlleva en reconocimiento pensional, de qué manera esa erogación repercute en un desfalco de tal proporción que se altere el equilibrio financiero del sistema. Lo anterior, además, descarta la posibilidad de considerar la tutela como medio transitorio al no justificarse por qué no es factible esperar las resultas del aludido medio de impugnación señalado. 9CUI 11001020400020230038300 Tutela 1ª instancia Nº 129253
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Y es que, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan.
supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo impetrado por la
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Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
10CUI 11001020400020230038300 Tutela 1ª instancia Nº 129253
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11