CSJ - STP2376-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2376-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2376-2023 Radicación n° 129011 Acta 45. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Luis Fernando Tamayo Niño en relación con el fallo proferido el 16 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación y Fiscalía Primera Especializada de esa ciudad.
ANTECEDENTES:
HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES:CUI: 73001220400020220153201
Tutela 2ª Instancia No. 129011 Luis Fernando Tamayo Niño 2 Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta Luis Fernando Tamayo Niño actuar en nombre propio y en representación de las víctimas que representa como parte civil en el proceso radicado 238.924, que adelanta en investigación la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué. Refiere que el 10 de febrero de 2017 presentó denuncia en contra de Mario Enrique Gómez Mahe y otros ex integrantes de la empresa USOCOELLO, así como de Diego Ignacio Alvira Echandía por ser presunto integrante del bloque Tolima de las “ACCU”, por los delitos de tentativa de homicidio en persona protegida por DIH, desplazamiento forzado en población civil, concierto para delinquir por financiación de grupos armados al margen de la ley, como es las
Tolima de las “ACCU”, por los delitos de tentativa de homicidio en persona protegida por DIH, desplazamiento forzado en población civil, concierto para delinquir por financiación de grupos armados al margen de la ley, como es las “ACCU” y las FARC. Indica que tanto una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 2008-83167, como la Corte Suprema de Justicia, ordenaron investigar los presuntos nexos de la empresa USOCOELLO con el bloque Tolima de las ACCU, en consecuencia, el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, con sede en Bogotá remitió el exhorto 75 a la Dirección Seccional de Fiscalía de Ibagué, para que se diera cumplimiento a dicha orden. Cuenta que ante el incumplimiento del exhorto 75, presentó denuncia por el atentado del cual fue víctima el 28 de agosto de 2002, el cual fue ejecutado por el extinto bloque Tolima de las “ACCU”, y por confesiones realizadas de sus integrantes ante Justicia y Paz y la justicia ordinaria, se conoció que los determinadores fueron personas vinculadas con USOCOELLO. Aduce que, a la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué le correspondió adelantar la investigación, pero el 10 de noviembre de 2021 se surtió un cambio de fiscal, asumiendo desde la fecha la Doctora Milena Buriticá, siendo precaria la celeridad e impulso procesal desde la fecha. Detalla que la actual delegada fiscal, no ha decretado pruebas, solo ha
cambio de fiscal, asumiendo desde la fecha la Doctora Milena Buriticá, siendo precaria la celeridad e impulso procesal desde la fecha. Detalla que la actual delegada fiscal, no ha decretado pruebas, solo ha señalado fecha para algunas declaraciones de Germán Rodríguez Góngora y Alberto Navarro Cartagena y que por varias razones no se han realizado, dispuso ampliación de indagatoria de Orlando Guevara, Carlos Altuzarra y Juan Manuel Cabrera, quienes no asistieron amparándose en el derecho a guardar silencio. Menciona que el 22 y 23 de agosto de 2022 presentó ante la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué solicitud de pruebas, las cuales fueron resueltas parcialmente el 25 de agosto de ese mismo año, pues frente a algunas se indicó que “se estudiarán y valorarán detenidamente, previo a su decreto”, sin que a la fecha exista pronunciamiento, por lo que vulnera el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, que le otorga diez días al fiscal para resolver sobre dicha petición.CUI: 73001220400020220153201 Tutela 2ª Instancia No. 129011 Luis Fernando Tamayo Niño 3 Considera el accionante, se ha vulnerado derechos fundamentales como el debido proceso, petición, verdad, justicia, reparación, igualdad y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de no resolverse los derechos de petición presentados para la práctica de pruebas, como son los radicados el 23 de agosto, 6 y 19 de octubre, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 24 de noviembre de 2022. Omisiones que vulneran sus derechos como víctima, defensa, contradicción y
23 de agosto, 6 y 19 de octubre, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 24 de noviembre de 2022. Omisiones que vulneran sus derechos como víctima, defensa, contradicción y debido proceso, por cuanto se enteró que la declaración de Germán Rodríguez Góngora se dispuso para el 15 de diciembre de 2022 a las 8:00 am, sin embargo, no le fue notificada la providencia que ordenó dicha prueba, como lo dispone el art. 178 de la Ley 600 de 2000. El accionante menciona que reside en Bogotá porque el Ministerio del Interior y de Justicia, en Resolución 025820 del 15 de diciembre de 2008 lo incluyó en el programa de protección a las víctimas y testigos de la Ley 975 de 2005, por lo que desde el 21 de diciembre de 2008 se trasladó a dicha ciudad por cuenta del Ministerio, inicialmente en reubicación temporal y posteriormente ya de manera definitiva. Acota que nada justifica la morosidad con la que la Fiscalía ha adelantado la investigación 238.924, pese a que se trata de hechos relacionados con violación a derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, y que incluso, dos de los denunciados han fallecido y al menos cuatro de los investigados cuentan con más de 80 años, por lo que vislumbra impunidad en los hechos denunciados. Considera que la fiscalía vulnera el derecho de igualdad, pues como víctima ha recibido un trato discriminatorio, al no ordenarse las pruebas que son favorables para la parte civil, siendo los investigados los favorecidos ante la omisión en el decreto probatorio.
Considera que la fiscalía vulnera el derecho de igualdad, pues como víctima ha recibido un trato discriminatorio, al no ordenarse las pruebas que son favorables para la parte civil, siendo los investigados los favorecidos ante la omisión en el decreto probatorio. Aduce que la Fiscalía Primera Especializada dispuso no acudir a la virtualidad para las ampliaciones de las declaraciones de Germán Rodríguez Góngora y Alberto Navarro, eliminando la posibilidad que quien no pudiera comparecer presencialmente se conectara a través de la plataforma tecnológica, situación que considera discriminatoria, dado que no atiende el riesgo en que se encuentra su vida e integridad personal, precisamente a causa de los delitos denunciados y que actualmente reside en Bogotá, contando además con 66 años de edad y múltiples padecimientos de salud. Por lo anterior solicita se amparen sus derechos a la vida, integridad personal, salud, debido proceso, petición, verdad, justicia, reparación, defensa, igualdad, contradicción, acceso a la administración de justicia, entre otros y se disponga que la Fiscal Primera Especializada de Ibagué adelante la investigación radicada 238.924 con impulso y celeridad. Así mismo, se le ordene dar respuesta a los memoriales del 22 y 23 de agosto, 6 y 19 de octubre, 15, 16, 17, 18 21, 22, 24 de noviembre de 2022. Que se disponga a la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué que se notifique toda providencia que expida en curso de la investigación, que seCUI: 73001220400020220153201
Que se disponga a la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué que se notifique toda providencia que expida en curso de la investigación, que seCUI: 73001220400020220153201 Tutela 2ª Instancia No. 129011 Luis Fernando Tamayo Niño 4 adelante la investigación, como lo venía haciendo el anterior titular, combinando la virtualidad con la presencialidad. Finalmente solicita, se orden que la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, implementen el sistema Mercurio en el radicado 238.924, que se utilizan en los Juzgados Civiles y que permite que toda actuación se actualice sin necesidad de solicitar el link del expediente virtual. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la providencia de 16 de enero de 2023, en primer lugar, indicó que el accionante no estaba legitimado para interponer acción de tutela en representación de todas las víctimas dentro de la investigación penal No. 238.924, adelantada por la Fiscalía Primera Especializada de esa ciudad, ya que no aportó poder para actuar a nombre de aquellos. Se ocupó entonces de resolver la acción de tutela promovida por el actor en representación de su condición de parte dentro de la investigación rad. 238.924, bajo el reproche de que el ente instructor no ha sido célere, no ha ejercido el impulso procesal necesario y ha omitido la oportuna resolución de sus peticiones. En ese sentido, adujo inicialmente que, contrario a lo esbozado por
no ha ejercido el impulso procesal necesario y ha omitido la oportuna resolución de sus peticiones. En ese sentido, adujo inicialmente que, contrario a lo esbozado por el actor, el derecho involucrado es el de postulación y no petición, pues las solicitudes y memoriales las hace en su calidad de abogado y parte civil en la indagación en curso. Resaltó que el accionante en tan solo 3 meses elevó un total de 14 solicitudes, unas con la finalidad de práctica de pruebas, otras de acceso al expediente virtual, aplazamientos e incluso recusaciones, las cuales, peseCUI: 73001220400020220153201 Tutela 2ª Instancia No. 129011 Luis Fernando Tamayo Niño 5 a la frecuencia de sus postulaciones, han sido resueltas de manera oportuna por la entidad accionada, en el contexto de un voluminoso expediente digital. Adujo el Tribunal que, aunque no toda la prueba testimonial solicitada por el accionante se ha practicado, ello no conlleva a vulneración o desconocimiento de su derecho al debido proceso del accionante, comoquiera que fue precisa la Fiscalía al señalarse que dado el extenso petitorio, con detenimiento se analizaran si las mismas resultan pertinentes, conducentes y útiles de cara a la investigación, tal y como se le fue respondido el 25 de agosto de 2022. Por otra parte, indicó que confrontados igualmente los argumentos expuestos por el accionante con los de la accionada, no es posible predicar falta de celeridad en la labor investigativa de la Fiscalía, que lleve a señalar la existencia de una mora judicial en la actividad a cargo de la autoridad
expuestos por el accionante con los de la accionada, no es posible predicar falta de celeridad en la labor investigativa de la Fiscalía, que lleve a señalar la existencia de una mora judicial en la actividad a cargo de la autoridad titular de la investigación. Ello por cuanto la Fiscalía, dada la naturaleza de los delitos investigados y la cantidad de sindicados ha procurado el adelantamiento de las labores investigativas necesarias para recopilar los medios de prueba pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. A su vez, acotó la Sala que se advierte equivocada la expresión del reclamante, cuando indica que no se le está permitiendo la realización de diligencias de manera virtual, por cuanto sí se permite la realización de diligencias de manera virtual, y además, se le habilita la opción al accionante de conectarse mediante la plataforma teams, para la asistencia a las diferentes actuaciones programadas. Finalmente, de cara a la aspiración del actor consistente en que el expediente sea digitalizado y se incluya en el sistema de informaciónCUI: 73001220400020220153201 Tutela 2ª Instancia No. 129011 Luis Fernando Tamayo Niño 6 mercurio, advirtió que es una situación que escapa de la orbita del juez de tutela, pues dicho sistema es de uso exclusivo del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación utiliza es la herramienta SIJUF. Y que, en todo caso, al actor se le está permitiendo el acceso físico y digital a las diligencias y al expediente. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien puntualizó que sí es procedente invocar el derecho de petición ante los jueces, para insistir en
y digital a las diligencias y al expediente. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien puntualizó que sí es procedente invocar el derecho de petición ante los jueces, para insistir en que la Fiscalía accionada no ha dado respuesta a las solicitudes que ha enarbolado, en desbordando el término de 10 días que consagra el artículo 168 de la Ley 600 de 2000. Destacó que lo único que fue resuelto parcialmente ocurrió con la providencia de 25 de agosto de 2022, que se refirió a sus escritos de 22 y 23 de agosto de 2022, en donde, se le hizo mención a la entrega de unas piezas procesales, y sobre los demás puntos, la Fiscalía dijo que se estudiarían y valorarían detenidamente previo a su decreto, lo cual sigue en suspenso. Indicó que nada justifica la morosidad de la investigación generada en el 2021, pese a que se trata de delitos graves ocurrido en el marco del conflicto armado interno. Acotó que el 10 de enero de 2023, le indicó al Fiscal en un memorial que surge el interrogante de por qué varias pruebas no se han practicado a pesar de haber sido decretadas. Y enfatizó en que lo único que la Fiscal ha decretado es la ampliación de las declaraciones de dos testigos que, insiste, no se han practicado porque no se le han enterado debidamente.CUI: 73001220400020220153201 Tutela 2ª Instancia No. 129011 Luis Fernando Tamayo Niño 7 Señaló que hay pedimentos de antes de 10 de noviembre de 2021 que no han sido resueltos aún.
Tutela 2ª Instancia No. 129011 Luis Fernando Tamayo Niño 7 Señaló que hay pedimentos de antes de 10 de noviembre de 2021 que no han sido resueltos aún. Inclusive, reseña que hay peticiones de después del auto de 15 de agosto de 2022, que tampoco han sido contestadas. Ellas son la del 9 y 13 de septiembre de 2022, alusiva a ejercer el derecho de contradicción sobre las afirmaciones de los defensores Jiménez y García, así como la reiteración de otras pruebas pedidas; memorial de 21 de noviembre de 2022, sobre pruebas para ejercer derecho de contradicción; memorial de 24 de noviembre de 2022 para iguales fines de las anteriores, y otras hechas meses atrás; y, por último, las solicitudes de hacer efectiva la priorización de la investigación. También hace alusión a un escrito de 9 de octubre de 2022. Agregó que ha habido ampliaciones de indagatoria a las que no ha sido citado, como la programada para el 15 de diciembre de 2022. Que las preclusiones de dos denunciados el 17 de enero de 2022, por causa de muerte no contribuye en nada para el esclarecimiento de los hechos. Todo lo contrario, por la demora de la Fiscalía fallecieron primero estos dos denunciados como igual va a suceder con varios que ya pasan de los 80 años. A manera de resumen, concluye que desde el 10 de noviembre 2021 que la fiscal titular accionada asumió el cargo, no ha decretado ninguna prueban ni de oficio ni de las que ha pedido antes y después, salvo, las ampliaciones de declaración dichas y las ampliaciones de unas
que la fiscal titular accionada asumió el cargo, no ha decretado ninguna prueban ni de oficio ni de las que ha pedido antes y después, salvo, las ampliaciones de declaración dichas y las ampliaciones de unas indagatorias.CUI: 73001220400020220153201 Tutela 2ª Instancia No. 129011 Luis Fernando Tamayo Niño 8 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Luis Fernando Tamayo Niño en relación con el fallo proferido el 16 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación y Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, al no impulsar la investigación penal de radicado 238.924, ni resolver varias solicitudes probatorias hechas desde el año 2021 en su calidad de parte civil, al interior de esa instrucción. Derecho de petición y postulación al interior de una actuación penal Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que:CUI: 73001220400020220153201 Tutela 2ª Instancia No. 129011 Luis Fernando Tamayo Niño 9 …respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y
vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». Así, aunque el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política (petición), esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. En este caso no hay duda que se está en el supuesto del derecho al debido proceso, pues se trata de una parte civil en una investigación penal en curso, pretendiendo el decreto de varias pruebas al interior de la investigación de radicación 238.924. Bajo ese entendimiento, no acierta el accionante cuando en impugnación reitera la procedencia del amparo en protección del derecho
de petición, en lo alusivo a las múltiples solicitudes que ha enarbolado alCUI: 73001220400020220153201 Tutela 2ª Instancia No. 129011 Luis Fernando Tamayo Niño 10 interior de la investigación de la que es parte civil, ya que, como se vio, por la naturaleza de las mismas (pruebas e impulso procesal) y su calidad de parte, se tratan de postulaciones que se encuadran en el debido proceso. Ello no significa que habrá de ampararse tal aspecto, como se verá más adelante una vez se verifique la existencia o no de una mora judicial injustificada. Sobre la mora judicial Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer
audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.CUI: 73001220400020220153201 Tutela 2ª Instancia No. 129011 Luis Fernando Tamayo Niño 11 Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC
T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se
T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Caso concreto En el presente asunto, se observa que desde en la investigación radicado 238.924 se presentó denuncia penal el desde el 10 de febrero de 2017 en contra de Mario Enrique Gómez Mahe y otros ex integrantes de la empresa USOCOELLO, así como de Diego Ignacio Alvira Echandía por ser presunto integrante del bloque Tolima de las “ACCU”, por los delitos de tentativa de homicidio en persona protegida por DIH, desplazamiento forzado en población civil, concierto para delinquir por financiación de grupos armados al margen de la ley, como es las “ACCU” y las FARC.CUI: 73001220400020220153201 Tutela 2ª Instancia No. 129011 Luis Fernando Tamayo Niño 12 También se supo que se dio apertura a la investigación el primero de noviembre de 2019, correspondiéndole a la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué. Es así como hasta la fecha, han transcurrido más de 3 años sin que la Fiscalía General de la Nación en la etapa de instrucción haya calificado el
noviembre de 2019, correspondiéndole a la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué. Es así como hasta la fecha, han transcurrido más de 3 años sin que la Fiscalía General de la Nación en la etapa de instrucción haya calificado el mérito del sumario, superando los términos para proferir resolución de acusación o precluir la investigación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, el cual reza lo siguiente: […] El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. El término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses. Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación. Ahora bien, para esta sala es evidente, aunque se ha desbordado objetivamente los términos judiciales, que la instrucción no ha estado en un estatus de inanición durante el paso del tiempo, sino que, atendiendo las particularidades del caso, su complejidad y la actividad del accionante, se han venido adelantando gestiones de impulso en un ámbito de proporcionalidad, que vale la pena destacar. La Fiscalía Primera Especializada de Ibagué informó las siguientes actuaciones: El 11 de marzo de 2021 se escuchó en indagatoria a Diego Ignacio
proporcionalidad, que vale la pena destacar. La Fiscalía Primera Especializada de Ibagué informó las siguientes actuaciones: El 11 de marzo de 2021 se escuchó en indagatoria a Diego Ignacio Alvira Echandía, a quien se le endilgó responsabilidad en los delitos deCUI: 73001220400020220153201 Tutela 2ª Instancia No. 129011 Luis Fernando Tamayo Niño 13 tentativa de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado por financiación a grupos armados al margen de la ley (bloque Tolima de las AUC), en concurso con homicidio en persona protegida. Desde el 8 de noviembre de 2021 hubo un cambio de fiscal, asumiendo el cargo quien actualmente respondió la acción de tutela. El 11 de enero de 2022, la Fiscalía le informó al accionante que el radicado 238924 se trataba de una investigación compleja, que se adelanta en contra de trece sindicados por varios delitos. El 17 de enero de 2022, se declaró la extinción de la acción penal por muerte de los investigados Ernesto Cortes Muñoz y Roque Gabriel Aya Briñez; el 27 de mayo de 2022 se decretó la práctica de la ampliación de las declaraciones de Germán Rodríguez Góngora y Alberto Navarro Cartagena, advirtiéndose que la presencia de los abogados, denunciante y parte civil no era obligatoria. El 2 de julio de 2022 se fijó nueva fecha para la recepción de declaraciones y ampliación de indagatorias, toda vez que por error
parte civil no era obligatoria. El 2 de julio de 2022 se fijó nueva fecha para la recepción de declaraciones y ampliación de indagatorias, toda vez que por error involuntario no se había notificado al denunciante y parte civil. El 25 de agosto de 2022 se resolvió petición del accionante, en el que se le informó que toda petición probatoria será analizada en su momento de conformidad con el avance de la indagación. El 28 y 29 de agosto de 2022 se efectuó conexión virtual para las declaraciones de Germán Rodríguez Góngora y Alberto Navarro Cartagena, quienes no se hicieron presentes. El 30 de agosto de 2022 se inició la diligencia de indagatoria de Juan Manuel Cabrera Navia, la cual no culminó por manifestación del declarante en guardar silencio.CUI: 73001220400020220153201 Tutela 2ª Instancia No. 129011 Luis Fernando Tamayo Niño 14 El 30 de agosto de 2022 el accionante promovió manifestación de impedimento y recusación en contra de la Fiscal. El 2 de septiembre de 2022, la Fiscalía se pronunció respecto del impedimento y recusación presentado por el accionante por la presunta morosidad o falta de investigación y dispuso la remisión de las diligencias a la Fiscalía delegada ante el Tribunal, la cual en Resolución del 27 de septiembre de 2022 la declaró infundada. El 4 de octubre de 2022 se ordenó nuevamente práctica de pruebas, pero el defensor de los investigados Juan Manuel Cabrera Navia y Carlos Altuzarra del Campo, allegaron memorial manifestando que en atención a
declaró infundada. El 4 de octubre de 2022 se ordenó nuevamente práctica de pruebas, pero el defensor de los investigados Juan Manuel Cabrera Navia y Carlos Altuzarra del Campo, allegaron memorial manifestando que en atención a la indagatoria programada para el 18 de noviembre de 2022, harán uso de su derecho constitucional y legal a guardar silencio. Indicó la fiscal accionada que entre el 10 de octubre y el 3 de noviembre de 2022, disfrutó su periodo de vacaciones, siendo encargado de la investigación el Fiscal Segundo Especializado. Se constata entonces la manifestación de un ejercicio investigativo activo por parte del ente investigador, que se hace palpable en la respuesta a solicitudes formuladas por las partes, programación y reprogramación de diligencias, reconocimiento de parte civil, decreto de pruebas, trámite de recusación, entre otros, que desdicen de una inactividad en la aludida instrucción. A lo anterior se suma la alegada complejidad del asunto, que deviene de la cantidad de procesados, 13 sindicados, por varios delitos asociados la pertenencia a grupos al margen de la ley y con persona protegida por el derecho internacional humanitario.CUI: 73001220400020220153201 Tutela 2ª Instancia No. 129011 Luis Fernando Tamayo Niño 15 De esta manera, la mora encuentra explicación y, además, justificación en los factores antes descritos sumado a la actividad del ente acusador en la instrucción que descartan una situación tal que imponga – por ahorael amparo de los derechos del actor. Por otro lado, en cuanto a las múltiples solicitudes enunciadas por el actor en el escrito de impugnación, cuando de manera genérica indica
acusador en la instrucción que descartan una situación tal que imponga –