CSJ - STP2377-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2377-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2377-2023 Radicación n° 129025 Acta 45. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, desde ahora Inpec, frente al fallo proferido el 31 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo el derecho a la salud del accionante Pablo Antonio Acosta Hernández y declaró improcedente el amparo al debido proceso. Lo anterior, dentro de la acción promovida contra Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Tutela de 2ª instancia nº 129025 CUI 11001220400020230012001 Pablo Antonio Acosta Hernández Al trámite fueron vinculados Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el director de la cárcel COBOG La Picota, el director del Inpec, el director de la Unidad de Servicios Penitenciarias y Carcelarios –USPEC, el director del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL representado por Fiduciaria Central S.A. y la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En su escrito de tutela, Pablo Antonio Acosta Hernández señala que es un adulto mayor de 65 años de edad y que padece enfermedad
Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En su escrito de tutela, Pablo Antonio Acosta Hernández señala que es un adulto mayor de 65 años de edad y que padece enfermedad renal crónica, diabetes, hipertensión e insuficiencia cardiaca crónica. Destaca que fue condenado en tres procesos penales, producto del «entrapamiento» al que fue sometido. Indica que dentro de las causas penales esguidas en su contra solicitó al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la revisión procesal, redosificación y libertad condicional. No obstante, hasta la fecha no ha obtenido respuesta a sus solicitudes, por lo que considera que dicha actuación desconoce sus garantías constitucionales, motivo por el cual, pide que se ordene resolver de fondo sus postulaciones. De otra parte, señala que no ha tenido una dieta digna, ni acorde con las patologías que padece, pues no le han suministrado suplementos como Glucerna, vitaminas y medicamentos apropiados. Agrega que tampoco se han brindado tratamientos frecuentes y valoraciones por médicos especialista. Por lo que pide que se ampare sus derechos a la vida y dignidad humana. 2Tutela de 2ª instancia nº 129025 CUI 11001220400020230012001 Pablo Antonio Acosta Hernández FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 31 de enero de 2023 adoptó las siguientes decisiones:
- Declaró improcedente la acción de tutela respecto a la pretensión de libertad condicional. En este punto señaló que mediante
31 de enero de 2023 adoptó las siguientes decisiones:
- Declaró improcedente la acción de tutela respecto a la pretensión de libertad condicional. En este punto señaló que mediante auto del 28 de diciembre de 2022 le fue resuelta de forma desfavorable el pedido de libertad y el accionante no interpuso recurso contra dicha decisión. Situación que tornaba improcedente el amparo. ii. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso del actor. Sobre el particular, constató que el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el curso de la acción de tutela, se pronunció de forma negativa frente a la solicitud de redosificación de la pena y revisión procesal, mediante autos del 18 y 19 de enero de
2023. Decisiones anteriores que fueron notificadas el 22 de enero de 2023, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. iii. Amparó el derecho a la salud del accionante. Resaltó que el demandante no allegó medio de prueba que acreditara su diagnóstico y prescripciones médicas; sin embargo, ninguna de las entidades accionadas controvirtió sus manifestaciones. En consecuencia, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, concedió el amparo del derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y, como consecuencia ordenó lo siguiente: «Cuarto. – Ordenar al representante legal de la Fiduciaria Central
representante de Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de
consecuencia ordenó lo siguiente: «Cuarto. – Ordenar al representante legal de la Fiduciaria Central representante de Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de 3Tutela de 2ª instancia nº 129025 CUI 11001220400020230012001 Pablo Antonio Acosta Hernández Salud PPL que, en el término de 48 horas siguientes a su notificación, autorice valoración médica general a Pablo Antonio Acosta Hernández para determinar las patologías que padece. Quinto.- Ordenar al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy al director de la cárcel COBOG La Picota que, en el término de 48 horas siguientes a su notificación y una vez se cumpla lo dispuesto en el numeral anterior, programe y realice la valoración médica general autorizada a Pablo Antonio Acosta Hernández, e inicie el proceso médico a que haya lugar, con la respectiva entrega de los medicamentos y procedimientos que requiera conforme lo prescriban los médicos tratantes.» LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec , quien mostró su desacuerdo con el fallo de primer grado; no obstante, los argumentos y pretensiones del escrito impugnatorio no se armonizaron con los sujetos, hechos y órdenes impartidas en la presente acción constitucional. Pese a lo anterior, en uno de los apartes del escrito se destaca que la «DIRECCIÓN DEL COBOG - LA PICOTA a través de su equipo de trabajo deberá dar respuesta a la accionante y a su Despacho, en
constitucional. Pese a lo anterior, en uno de los apartes del escrito se destaca que la «DIRECCIÓN DEL COBOG - LA PICOTA a través de su equipo de trabajo deberá dar respuesta a la accionante y a su Despacho, en razón a que corresponde a ellos pronunciarse por lo de su competencia.» CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 4Tutela de 2ª instancia nº 129025 CUI 11001220400020230012001 Pablo Antonio Acosta Hernández En el caso sub examine la primera instancia constitucional amparó el derecho a la salud del actor y desestimó la protección de la garantía al debido proceso. No obstante, el motivo de la impugnación recayó frente al amparo del derecho a la salud, concretamente, frente a la orden impartida a la Dirección General del Inpec, tendiente a garantizar la prestación de los servicios de salud que requiere el accionante. En ese sentido, en esta sede únicamente se analizarán los motivos que fundaron la impugnación del fallo de tutela. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al amparar el derecho a la salud de Pablo Antonio Acosta Hernández, y como consecuencia de ello, ordenar al Inpec – Dirección General la
determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al amparar el derecho a la salud de Pablo Antonio Acosta Hernández, y como consecuencia de ello, ordenar al Inpec – Dirección General la prestación de los servicios de salud – valoración, entrega de medicamente y realización de procedimientosordenados en favor del accionante. Sobre el particular, encuentra la Sala que hay lugar a confirmar el amparo ordenado por el Tribunal a quo, como se expone a continuación.
1. Derechos de personas privadas de la libertad.
La Corte Constitucional, de manera pacífica 1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 2, imponen el respeto 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de
1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 5Tutela de 2ª instancia nº 129025 CUI 11001220400020230012001 Pablo Antonio Acosta Hernández efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que, la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» . En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos , son el resultado de la relación de
petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos , son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Dentro de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se encuentren en riesgo. Precisamente, en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y 6Tutela de 2ª instancia nº 129025 CUI 11001220400020230012001 Pablo Antonio Acosta Hernández creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcomo una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 15 3 de la Ley
como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 15 3 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy los Centros de Reclusión de todo el país. Ahora, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC». En ese orden, es claro que el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y actualmente, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL representado por Fiduciaria Central S.A.
3 ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. El Sistema Nacional
Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL representado por Fiduciaria Central S.A. 3 ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. 7Tutela de 2ª instancia nº 129025 CUI 11001220400020230012001 Pablo Antonio Acosta Hernández
2. Caso concreto.
En el punto que interesa a la Sala para la resolución de la impugnación, se encuentra con que el accionante manifestó que no ha recibido atención médica oportuna, ni los medicamentos que requiere para la enfermedad que presenta, de parte de las autoridades carcelarias que tienen a su cargo la garantía de su derecho a la salud. Sobre el particular, se establece que Pablo Antonio Acosta Hernández se encuentra privado de la libertad en cárcel COBOG La Picota. Asimismo, según sus propias manifestaciones, se tiene que es una persona de 65 años de edad y presenta enfermedad renal crónica, diabetes, hipertensión e insuficiencia cardiaca crónica.
Picota. Asimismo, según sus propias manifestaciones, se tiene que es una persona de 65 años de edad y presenta enfermedad renal crónica, diabetes, hipertensión e insuficiencia cardiaca crónica. En la información aportada por las autoridades accionadas no se desmiente las aseveraciones hechas por el demandante en su escrito de tutela, por lo que el Tribunal a quo, partió del presupuesto de veracidad de las mismas y emitió las órdenes de protección descritas en acápites anteriores. En este contexto, se destaca que, atendiendo la relación especial de sujeción entre los internos y el Estado, y el respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad que de ella se deriva, la Sala halla acertada la protección del derecho a la salud del demandante, ordenado por la primera instancia constitucional. Lo anterior, máxime que se trató del amparo del derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, el cual abarca la identificación, la valoración y la prescripción de las enfermedades, según ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia T-508 de 2019. 8Tutela de 2ª instancia nº 129025 CUI 11001220400020230012001 Pablo Antonio Acosta Hernández Ahora bien, en cuanto a los motivos de la impugnación, se destaca que los mismos no atienden de forma certera el contexto expuesto en la acción de tutela. Al margen de lo anterior, se recuerda al impugnante que la decisión de primer grado, concretamente el numeral
destaca que los mismos no atienden de forma certera el contexto expuesto en la acción de tutela. Al margen de lo anterior, se recuerda al impugnante que la decisión de primer grado, concretamente el numeral quinto de la parte resolutiva, debe ser entendida y acatada por la cárcel COBOG La Picota y la dirección del Inpec , dentro del ámbito de las competencias de cada entidad, sin dejar de un lado la coordinación mínima que debe operar entre las distintas instancias que tienen a su cargo la prestación efectiva de los servicios de salud de Pablo Antonio Acosta Hernández. En consecuencia, la orden de tutela no significa que se estén asignando tareas por fuera de las obligaciones constitucionales y legales que corresponden a cada entidad, sino que, de forma coordinada, mancomunada y el ámbito de sus funciones, deberán garantizar la autorización de los servicios oportunamente, la disponibilidad de una red de prestadores con capacidad de atención y el traslado efectivo de la privada de la libertad a los procedimientos o consultas. Dinámica que deberá acatarse frente a cada una de las prescripciones de los médicos tratantes de Pablo Antonio Acosta Hernández. En consecuencia, confirmará la decisión confutada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada. 9Tutela de 2ª instancia nº 129025 CUI 11001220400020230012001 Pablo Antonio Acosta Hernández SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10