CSJ - STP2378-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2378-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP2378-2023 Radicación n° 129301 Acta 45. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por María Teresa Acuña de Serrato , a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «favorabilidad» y «condición más beneficiosa». Al trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, Colpensiones, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado interno de la Corte no. 90311. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 1a Instancia No. 129301 CUI 11001020400020230039600 María Teresa Acuña de Serrato 2 De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que María Teresa Acuña de Serrato promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Luis Octavio Serrato Rincón, con quien convivió en calidad de compañera permanente hasta el 27 de octubre de 2005. Como fundamento de su reclamo se destaca que la accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de
compañera permanente hasta el 27 de octubre de 2005. Como fundamento de su reclamo se destaca que la accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de Resoluciones SUB-216951 de 2017, teniendo en cuenta que el causante no cotizó la densidad de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, para dejar causada la pensión de sobrevivientes; así como tampoco era viable aplicar la figura de la condición más beneficiosa, ya que no cumplió con las exigencias de la Ley 100 de 1993. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá quien, en sentencia del 21 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, mediante fallo del 12 de marzo de 2020. Por lo anterior, María Teresa Acuña de Serrato instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3786-2022 del 1 de noviembre de 2022. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso: «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de marzo de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinarioTutela 1a Instancia No. 129301
de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de marzo de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinarioTutela 1a Instancia No. 129301 CUI 11001020400020230039600 María Teresa Acuña de Serrato 3 laboral seguido por MARÍA TERESA ACUÑA DE SERRATO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).» Inconforme con lo anterior, María Teresa Acuña de Serrato incoó la presente acción de tutela, al considerar que la accionada incurrió en un defecto sustantivo por creación de una regla inexistente y un desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sobre el primer punto, destacó que la Sala accionada al desarrollar la teoría de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, desbordó su competencia pues impuso una regla retroactiva de acceso que obliga a los afiliados a poseer cotizaciones al 29 de enero de 2003, o a tener 26 semanas de cotización en el año previo a esa misma fecha. Lo cual se constituye como un verdadero requisito legal y no como una interpretación hermenéutica de la ley. En cuando al desconocimiento del precedente, señaló que su caso debió ser analizado en los términos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-005 de 2018, en la medida en que cumplía cada uno de los requisitos establecidos en esa jurisprudencia, para la aplicación de la condición más beneficiosa. En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales
la Sentencia SU-005 de 2018, en la medida en que cumplía cada uno de los requisitos establecidos en esa jurisprudencia, para la aplicación de la condición más beneficiosa. En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL3786-2022 del 1 de noviembre de 2022, para que en su lugar se decida casar la sentencia del Tribunal de segundo grado y en sede de instancia se reconozca la pensión de sobrevivientes. INTERVENCIONES Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia . El magistrado ponente de la decisión confutadaTutela 1a Instancia No. 129301 CUI 11001020400020230039600 María Teresa Acuña de Serrato 4 llevó a cabo un recuento de los argumentos expuestos en el fallo analizado, mediante los cuales dio respuesta a los cargos formulados en la demanda. Sostuvo que la Sala accionada adoptó la decisión criticada bajo los precedentes jurisprudenciales que al respecto ha edificado la corporación, y los cuales está obligada a acatar. De esta manera, concluyó que no incurrió en defecto sustantivo, así como tampoco transgredió alguna garantía constitucional fundamental de las que invoca la parte accionante, por lo que la acción tuitiva se tornaba improcedente. Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá . La directora del juzgado llevó a cabo un recuento de las principales actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso ordinario laboral que ocasionó la interposición de la acción de tutela.
del juzgado llevó a cabo un recuento de las principales actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso ordinario laboral que ocasionó la interposición de la acción de tutela. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones . La Directora de Acciones Constitucionales pidió que se declarara improcedente el amparo deprecado. Sobre el particular, resaltó que las actuaciones de la Sala de Casación Laboral no quebrantó los derechos fundamentales de la accionante. Estimó que la intervención del juez constitucional excedería sus competencias, toda vez que no se probó la vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Agregó que el asunto ya había sido definido por la vía ordinaria, motivo por el cual no era dable ventilar las inconformidades frente a los fallos de instancia, a través de la acción tuitiva, pues este mecanismo se convertiría en una tercera instancia.Tutela 1a Instancia No. 129301 CUI 11001020400020230039600 María Teresa Acuña de Serrato 5 Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. El apoderado judicial de la entidad, vinculado al trámite de tutela, informó que el P.A.R.I.S.S. o el extinto I.S.S. no hizo parte del proceso ordinario laboral que hoy se cuestiona a través del presente diligenciamiento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de
I.S.S. no hizo parte del proceso ordinario laboral que hoy se cuestiona a través del presente diligenciamiento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de María Teresa Acuña de Serrato con la expedición de la sentencia SL3786-2022 del 1 de noviembre de 2022. Providencia por medio del cual dispuso no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó la decisión que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que no acreditó los requisitos para la aplicación de la figura de condición más beneficiosa. Frente a lo expuesto la Sala destaca que negará el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada es razonable, como pasa a exponerse.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.Tutela 1a Instancia No. 129301
CUI 11001020400020230039600 María Teresa Acuña de Serrato 6
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.Tutela 1a Instancia No. 129301
CUI 11001020400020230039600 María Teresa Acuña de Serrato 6 Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad
consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)
desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1a Instancia No. 129301 CUI 11001020400020230039600 María Teresa Acuña de Serrato 7 accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto.
La accionante cuestiona la decisión SL3786-2022 del 1 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, pues considera que con ella se incurrió en un defecto sustantivo por la creación de reglas normativas no contempladas en la ley para la aplicación de la condición más beneficiosa. Así como también, por el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional dispuesto en la sentencia SU-005 de 2018. 2.1. En aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse es que en el presente caso se cumplen los requisitos generales para la procedibilidad de la acción. Asimismo, no hay lugar a invocar el presupuesto de inmediatez como causal para la improcedencia de la acción de tutela, pues tratándose de reclamaciones pensionales, como en efecto sucede, la afectación referida por la accionante se presume actual, por las connotaciones que tiene la reclamación en su derecho prestacional. 2.2. En lo que tiene que ver con las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, no se acredita la configuración de ninguna de ellas, puesto que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la parte
procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, no se acredita la configuración de ninguna de ellas, puesto que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, la misma contiene argumentos razonables. Esto es así, ya que la autoridad accionada fundó su postura en el precedente sentado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, como se mostrará en párrafos siguientes.Tutela 1a Instancia No. 129301 CUI 11001020400020230039600 María Teresa Acuña de Serrato 8 2.3. Puntualmente, en la sentencia SL3786-2022 del 1 de noviembre de 2022, la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral abordó tres puntos. En el primero, recalcó que en este caso no se cumplieron las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Sala de Casación Laboral, para acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa. Así, empezó por recalcar que la pensión de sobrevivientes debe ser dirimida conforme a la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado; no obstante, cuando el deceso del causante se da en vigencia de la Ley 797 de 2003, es viable acudir a la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original. Ello, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
de la Ley 797 de 2003, es viable acudir a la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original. Ello, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Recordó las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL4650-2017, reiterada en la CSJ SL25672021, para la aplicación de la condición más beneficiosa, punto en el cual anotó: «Así las cosas, como el legislador no previó un régimen de transición para las pensiones de sobrevivencia, ha sido la jurisprudencia bajo el estudio ponderado de los cambios normativos y a efectos de proteger situaciones concretas, la que ha fijado los lineamientos y condiciones que han de seguirse para poder adquirir el derecho que, en principio, y en rigurosa aplicación de la norma que regularía el asunto, no se cumplen. De tal suerte que, en controversias relativas a pensión de sobrevivientes, para que se aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es presupuesto necesario, en primer lugar, que el óbito ocurra dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero
beneficiosa, es presupuesto necesario, en primer lugar, que el óbito ocurra dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. En segundo lugar, se debe establecer si el afiliado se encontraba o noTutela 1a Instancia No. 129301 CUI 11001020400020230039600 María Teresa Acuña de Serrato 9 cotizando en dos momentos: uno, cuando se presentó el cambio legislativo (29 de enero de 2003) y, otro, para la fecha en que se produjo el fallecimiento. Ahora, si la persona se encontraba cotizando en ambos momentos, es necesario que tenga 26 semanas en cualquier tiempo, con anterioridad al cambio legislativo. Por el contrario, si no era cotizante en ninguno de los dos momentos, debe reunir 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, y, adicionalmente, tener 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento. Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral estableció la posibilidad de una «combinación permisible de las situaciones anteriores», esto es, para cuando el afiliado se encontraba cotizando únicamente en uno de los dos momentos referidos, de la siguiente forma: Si la persona se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, pero no en la data en que se produjo el fallecimiento, se le exigen 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento y,
referidos, de la siguiente forma: Si la persona se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, pero no en la data en que se produjo el fallecimiento, se le exigen 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento y, además, deberá contar con 26 semanas en cualquier tiempo anterior al 29 de enero de 2003, para poder concluir que gozaba de una situación jurídica concreta amparable con la condición más beneficiosa. Si no se encontraba cotizando en el momento del cambio normativo, pero sí para la data del fallecimiento, ya no se le exigen las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, sino ese número en cualquier tiempo, siempre y cuando tenga, adicionalmente, una densidad de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo.» Luego, estableció que en el caso estudiado el causante no se encontraba cotizando para el 29 de enero de 2003, y además que no realizó aportes entre 29 de enero del 2002 y el 29 de enero del 2003, extremó final de vigencia de la Ley 100 de 1993. Motivo por el cual, no se cumplían todas las reglas fijadas por la Corte para la aplicación de la condición más beneficiosa. Como segundo tópico, destacó que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no era viable el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Esto, pues la jurisprudencia de esa sala ha reiterado acerca de la «imposibilidad deTutela 1a Instancia No. 129301
aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Esto, pues la jurisprudencia de esa sala ha reiterado acerca de la «imposibilidad deTutela 1a Instancia No. 129301 CUI 11001020400020230039600 María Teresa Acuña de Serrato 10 efectuar ese doble salto normativo», pues lo correcto es acudir a la norma inmediatamente anterior. Finalmente, como tercer aspecto, la sentencia aclaró que no era viable dar aplicación al precedente de la Corte Constitucional en sentencia CC SU-005 de 2018, para lo cual reiteró la postura de esa Corporación en la sentencia CSJ SL855-2021, reiterada en la CSJ SL3104-2022,4 en donde la Corte se apartó de los efectos inter partes de la providencia constitucional en cita. 2.4. En este contexto, se encuentra que la línea que impera en la Sala de Casación Laboral corresponde a la efectivamente aplicada al caso concreto, según la cual, el principio de la condición más beneficiosa lleva a la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante, pues el juez no está facultado para hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia ( SL1983-2018, SL5611-2019, y SL876-2019, entre otras ). Aunado a que se deben cumplir las subreglas fijadas por la Corporación en distintas providencias ( CSJ SL4650-2017, reiterada en la CSJ SL2567-2021). Se itera que el anterior constituye el criterio fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y, por tanto, Sala accionada
SL4650-2017, reiterada en la CSJ SL2567-2021). Se itera que el anterior constituye el criterio fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y, por tanto, Sala accionada estaba llamada a aplicar dicho precedente, en observancia de lo dispuesto en el inciso segundo, parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.5 4 En síntesis, en dichas providencias la Sala de Casación Laboral se apartó de la postura de la Corte Constitucional, pues consideró que la posición de esta última en la práctica lleva a «la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia (…) Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.» 5 Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.Tutela 1a Instancia No. 129301 CUI 11001020400020230039600 María Teresa Acuña de Serrato 11 También es cierto que la postura esbozada por la Corte Constitucional (SU-005 de 2018, entre otras ) frente al mismo principio, sí consentiría ese ejercicio regresivo en la legislación, pues no se restringe a la aplicación de la norma anterior a la de la muerte del causante, sino que
Constitucional (SU-005 de 2018, entre otras ) frente al mismo principio, sí consentiría ese ejercicio regresivo en la legislación, pues no se restringe a la aplicación de la norma anterior a la de la muerte del causante, sino que permitiría auscultar en legislaciones que precedieron la inmediatamente anterior. Sin embargo, ante la pluralidad de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida por la Sala convocada para resolver el asunto no deviene en una transgresión de los derechos fundamentales de las accionantes, pues siguió el precedente de su órgano de cierre. Aunado a ello, debe aclararse que, en estricto sentido, el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias de tutela le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente ( CC SU-611-2017), como efectivamente sucedió en este caso, en que se expusieron ampliamente los fundamentos que llevaron a adoptar la determinación con fundamento en la postura adoptada por la jurisdicción ordinaria laboral. 2.5. Así las cosas, encuentra la Sala que las aseveraciones esgrimidas en la sentencia SL3786-2022 del 1 de noviembre de 2022 corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del
censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.Tutela 1a Instancia No. 129301 CUI 11001020400020230039600 María Teresa Acuña de Serrato 12 Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ,
Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 1a Instancia No. 129301
CUI 11001020400020230039600 María Teresa Acuña de Serrato 13
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase